Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480349 proporcionalidad, puesto que si la norma pretende la devolución de los aportes efectuados al FONAVI por los trabajadores, carece de justifi cación objetiva y razonable que se pretenda devolverle aportes que no fueron efectuados por ellos, sino por los empleadores..., por lo que entiende pertinente que el Tribunal Constitucional emita una sentencia interpretativa, por vía de la cual se disponga que la devolución no se efectúe en forma individual, sino de manera colectiva, y se precise quiénes serían los reales benefi ciarios. 3. Que con fecha 24 de abril de 2012, en esta misma causa emití mi voto singular dejando sentada mi posición –coherente- respecto a la inadmisibilidad de las demandas cuando estas no hayan sido interpuestas por la junta de decanos de los colegios de abogados del Perú; esto debido a que, la legitimidad de estos se supedita al alcance que tenga la ley a cuestionarse, vale decir que si la norma es de alcance nacional, lo correcto, es que la demanda la dirija la representación nacional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que sin desestimar la demanda, me decante hacia la inadmisibilidad, otorgándole el plazo prescrito por ley para que la puedan subsanar; posición que mantengo. 4. Que no obstante lo expuesto en el fundamento supra; es preciso tener presente que respecto a la norma sujeta a control, tenemos que ésta fue aprobada mediante referéndum el 3 de octubre de 2010, publicada el 8 de diciembre del 2010, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación; que si bien el referéndum es un mecanismo de democracia directa reconocido en el artículo 31º de la Constitución Política, regulado por la Ley 26300 – Ley de Derechos de Participación y control ciudadanos- por vía del cual el pueblo manifi esta directamente su voluntad en relación con determinados asuntos que se le consultan; no está exenta de control constitucional; pues sostener lo contrario implicaría asumir que la voluntad en ella manifestada, emana de un poder absoluto, carente de límites jurídicos; sin embargo este control constitucional no puede conllevar a que mediante interpretación constitucional se modifi que el sentido de la ley aprobada en referéndum. 5. Así las cosas, conforme al tenor de la vigente Ley Nº 29625 si bien se estableció que la devolución es de carácter individual, este podría obtener el carácter colectivo mediante modifi cación legislativa conforme a lo expuesto en el fundamento 8 de la RTC 5180-2007- PA/TC y quizá otras complementarias; modifi cación legal que debe respetar los plazos establecidos en el artículo 43º de la Ley Nº 23600 que a la letra dice: “[u]na norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modifi cación dentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del número legal de congresistas”. Por lo que la facultad de este colegiado queda limitada al control de constitucionalidad de la norma mas no vía interpretación constitucional modifi carla, pues es un asunto que ingresa dentro de la valoración político –discrecional del Legislador. 6. Con estos fundamentos no pretendo revestir a la Ley Nº 29625 de un poder absoluto e inalcanzable, ni muchos menos desconocer la supremacía de la Constitución en cuanto a su expansión y resguardo constitucional a que los derechos fundamentales se refi ere; sino a guardar un orden constitucional dentro de un Estado democrático, social y constitucional de derecho, sin crear abismos entre la constitución, la constitucionalidad de las normas y la facultad del legislador para interpretar la norma y apreciar las exhortaciones que expresa el Tribunal Constitucional. 7. Es importante señalar que a través de la STC 5180- 2007-PA este colegiado efectuó algunas precisiones en el sentido que de ser positivo el referéndum, al momento de su ejecución se debería tener presente lo siguiente: “... este Colegiado estima oportuno efectuar algunas precisiones que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo podrían tomar en cuenta: a. Señalar quiénes son los presuntos benefi ciarios puesto que cabe a este Colegiado señalar que no es inconstitucional que se pueda recurrir a las devoluciones a través de bonos, materiales de construcción, programas sociales de vivienda a favor de los aportantes que no hayan satisfecho su legítima expectativa de vivienda, pudiendo deducirse del monto aportado, los programas ejecutados por el Estado con cargo al Fondo, en procura de la concesión progresiva del derecho a una vivienda digna como se desprende de lo señalado por el artículo 1º de la Constitución. b. Señalar, por otro lado, que el FONAVI no se consideró un aporte a un fondo individual. Es por ello que, de ser el caso, los mecanismos para la devolución puedan tener un carácter colectivo; distinguiéndose además entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad de acceder a ningún benefi cio proveniente del FONAVI, de aquellos otros que, entre otros supuestos, hubieran accedido parcial o totalmente a dicho Fondo o a aquellos que, dadas las circunstancias, hubieran concretado su derecho a la vivienda digna. En estos casos, el Estado tiene la posibilidad de excluir a los supuestos ‘benefi ciarios’, o de deducir no sólo el importe de construcción de la vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción de esta necesidad, como saneamiento y titulación, electrifi cación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas. De otro lado, el Decreto Ley Nº 22591 creó, en su artículo 1º, el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) para satisfacer en forma progresiva las necesidades de vivienda de los trabajadores y en ningún caso de sus empleadores, quienes contribuían con dicho fondo en forma obligatoria en virtud de lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93, el mismo que fue dejado sin efecto a partir del 1-01-1993, por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25981. 8. En consecuencia, la frase “Así mismo abónese a favor de cada trabajador benefi ciario los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados” a que se refi ere el artículo 1º de la Ley Nº 29625 y sus normas conexas, podrían ser derogadas válidamente por el Congreso de la República, con o sin autorización del Poder Ejecutivo, puesto que si bien el artículo 79º de la Constitución prohíbe al Congreso tener iniciativa “para crear [o] aumentar gastos públicos”, nada le impide derogarlos si ellos no tienen origen en la voluntad del Poder Ejecutivo manifestada al amparo de su competencia para administrar la hacienda pública y dirigir la política económica (artículo 118º, inciso 17, de la Constitución), claro está en el marco del artículo 43 de la Ley Nº. 26300, de los derechos de participación y control ciudadanos. Por las consideraciones expuestas mi voto es por que: 1.- Se declare IMPROCEDENTE la demanda. 2.- Se Exhorte al Congreso de la República y al Órgano ejecutivo tener presente los fundamentos 6, 7 y 8 del presente voto. S. CALLE HAYEN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: Petitorio 1. Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados del Callao, contra la Ley Nº 29625 – Ley de Devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron a dicho fondo, considerando que se está afectando los principios de justicia, equilibrio, unidad y exactitud presupuestarias, así como el principio de proporcionalidad, establecidos en los artículos 16º, 77º, 78º y 79º de la Constitución Política del Estado. Cuestiones Previas 2. Antes de analizar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad, debo señalar que la resolución por la cual se admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Callao, no estuvo suscrita por mí en atención a que en dicha oportunidad emití un voto singular considerando que el