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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480338 IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio. 1. El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29625 –Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo–, por considerar que siendo una ley cuyo contenido incide en el presupuesto de la República, debió ser aprobada siguiendo el procedimiento legislativo previsto en los artículos 78º y 80º de la Constitución. Asimismo, considera que la norma afecta los principios constitucionales de justicia, equilibrio, unidad, exactitud, anualidad y programación presupuestarios, comprendidos en los artículos 77º y 78º de la Norma Fundamental. Finalmente, se aduce una violación del principio de proporcionalidad. 2. Antes de ingresar en el análisis de los argumentos que buscan sustentar las referidas violaciones constitucionales, el Tribunal Constitucional entiende pertinente ocuparse de dos asuntos. El primero se encuentra referido a la pretensión de emitir una sentencia interpretativa, sugiriendo la posibilidad de interpretar la norma impugnada de conformidad con la Constitución, en el sentido de que la devolución de los aportes al FONAVI debe ser una devolución colectiva, tal y conforme lo habría establecido este Tribunal en la RTC 5180-2007-PA/TC. De ahí que, en primer término, convenga ocuparse de este tópico. El segundo asunto del que preliminarmente se ocupará esta sentencia, es la posibilidad de someter a control de constitucionalidad jurisdiccional las leyes aprobadas por referéndum. Es claro que el hecho de que se haya admitido la demanda ya evidencia que a juicio de este Tribunal tal posibilidad no encuentra constitucionalmente ningún reparo. Sin embargo, siendo la primera ocasión que ello sucede, es del caso profundizar en cierta medida sobre tal cuestión. §2. Sobre la alegada inconstitucionalidad de la devolución individualizada del FONAVI. 3. En la demanda se afi rma lo siguiente: “[A] tenor de lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 5180-2007-PA/TC y entendiendo que es posible compatibilizar la Ley Nº 29625 con la Constitución, consideramos pertinente invocar al Alto Tribunal de control de constitucionalidad a efectos de lograr la armonización de los preceptos constitucionales con la Ley cuestionada, tomar en cuanta aquello que en su oportunidad se refl ejó en la antes citada sentencia” (cfr. Escrito de demanda, fojas 25). En la misma línea, en otro pasaje de la demanda, se señala lo siguiente: “[E]l Tribunal a través del proceso hermenéutico que realiza y considerando que la ley puede interpretarse conforme a la constitución [es posible que] opte por dictar una sentencia interpretativa, en la que podría disponer que la devolución no se efectúe en forma individual para cada benefi ciario, sino que ella sólo tenga carácter colectivo, asumiendo –por ejemplo– que se trata de una omisión no prevista por la ley aprobada por referéndum. (...) [E]n este caso no se estaría expulsando la Ley Nº 29625 (...), sino que se estaría desarrollando una interpretación que permita su ejecución en el marco del respeto a la Constitución y a los principios constitucionales presupuestarios” (cfr. Escrito de demanda, fojas 26 - 27). 4. Con relación a este planteamiento el apoderado del Congreso de la República ha sostenido lo siguiente: “[E]n la demanda se plantean dos petitorios que resultan totalmente opuestos. Por un lado, se solicita que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 29625 y la expulse del ordenamiento, lo cual supone que no existe ninguna interpretación de dicha norma que resulte conforme a la Constitución. Por otro lado, se solicita al referido órgano constitucional que dicte una sentencia interpretativa que sólo declare la inconstitucionalidad de la devolución individual de los aportes del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo” (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 265; el énfasis es del original). Y más adelante agrega: “[E]n lo que concierne al segundo petitorio (declaración de inconstitucionalidad de la devolución individual) no existe una clara exposición de los argumentos jurídico-constitucionales, por los que se considera que la devolución individual resulta inconstitucional” (cfr. Escrito de contestación de la demanda, fojas 266). 5. El artículo 1º de la Ley Nº 29625, dispone lo siguiente: “Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVI, el total actualizado de su aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajador benefi ciario; los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”. Por su parte, el artículo 2º de la misma ley, establece lo siguiente: “Efectúese un proceso de Liquidaciones de Aportaciones y Derechos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1, conformándose una Cuenta Individual por cada Fonavista. Para efectos de las actualizaciones del valor de las contribuciones señaladas a devolverse; se aplicará la Tasa de Interés Legal Efectiva vigente durante todo el período comprendido desde Junio de 1979 hasta el día y mes que se efectúe la Liquidación de la Cuenta Individual”. En consecuencia, de conformidad con estas disposiciones, la devolución de los aportes al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), deberá realizarse de manera individualizada. 6. En la RTC 5180-2007-PA, F. J. 8, este Tribunal dejó establecido lo siguiente: “... este Colegiado estima oportuno efectuar algunas precisiones que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo podrían tomar en cuenta: a. Señalar quiénes son los presuntos benefi ciarios puesto que cabe a este Colegiado señalar que no es inconstitucional que se pueda recurrir a las devoluciones a través de bonos, materiales de construcción, programas sociales de vivienda a favor de los aportantes que no hayan satisfecho su legítima expectativa de vivienda, pudiendo deducirse del monto aportado, los programas ejecutados por el Estado con cargo al Fondo, en procura de la concesión progresiva del derecho a una vivienda digna como se desprende de lo señalado por el artículo 1º de la Constitución. b. Señalar, por otro lado, que el FONAVI no se consideró un aporte a un fondo individual. Es por ello que, de ser el caso, los mecanismos para la devolución puedan tener un carácter colectivo; distinguiéndose además entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad de acceder a ningún benefi cio proveniente del FONAVI, de aquellos otros que, entre otros supuestos, hubieran accedido parcial o totalmente a dicho Fondo o a aquellos que, dadas las circunstancias, hubieran concretado su derecho a la vivienda digna. En estos casos, el Estado tiene la posibilidad de excluir a los supuestos ‘benefi ciarios’, o de deducir no sólo el importe de construcción de la vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción de esta necesidad, como saneamiento y titulación, electrifi cación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas. De otro lado, el Decreto Ley Nº 22591 creó, en su artículo 1º, el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) para satisfacer en forma progresiva las necesidades de vivienda de los trabajadores y en ningún caso de sus empleadores, quienes contribuían con dicho fondo en forma obligatoria en virtud de lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93, el mismo que fue dejado sin efecto a partir del 1-01-1993, por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25981. c. Invocar a que el Poder Ejecutivo nombre una Comisión que, entre otras funciones, de acuerdo a lo expuesto, determine el número real de fonavistas, quienes total o parcialmente, se benefi ciaron con el FONAVI” (énfasis agregado). 7. De lo glosado se colige que el Tribunal Constitucional no ha sostenido, por lo menos en lo referente a los aportes efectuados por los trabajadores, que la devolución individualizada de los aportes al FONAVI resulte inconstitucional. Se ha limitado a señalar que dado que el FONAVI careció de las características de un fondo individual, los mecanismos de devolución “podrían” adoptar un carácter colectivo. Pero dado que la ciudadanía ha decidido en referéndum que la devolución de lo aportado por los trabajadores sea individual, esta opción se reputa constitucionalmente legítima, pues no se ha explicado por qué es que dicho tipo de devolución resultaría una opción constitucionalmente prohibida, ni