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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481146 fecha del balance general, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a la fecha señalada en el párrafo precedente, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponda al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de cierre del balance. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario Ofi cial El Peruano. c) Se considera inversiones permanentes a aquéllas destinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período. d) Cuando se formulen balances generales por períodos inferiores a un año se aplicará lo previsto en el inciso d) del Artículo 61° de la Ley. e) Se considera como operaciones en moneda extranjera a las realizadas con valores en moneda nacional indexados al tipo de cambio, emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.” Artículo 19°.- DE LOS PAGOS A CUENTA PARA EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN Sustitúyase el inciso a) del artículo 36º del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 36°.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN (…) a) Las que se acojan al método señalado en el inciso a) del artículo 63° de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra. Para efecto de asignar la renta bruta a cada ejercicio gravable de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 63° de la Ley, entiéndase por porcentaje de ganancia bruta al resultante de dividir el valor total pactado por cada obra menos su costo presupuestado, entre el valor total pactado por dicha obra multiplicado por cien (100). El costo presupuestado estará conformado por el costo real incurrido en el primer ejercicio o en los ejercicios anteriores, según corresponda, incrementado en el costo estimado de la parte de la obra que falta por terminar y será sustentado mediante un informe emitido por un profesional competente y colegiado. Dicho informe deberá contener la metodología empleada así como la información utilizada para su cálculo.” Artículo 20°.- SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES Modifíquense el inciso e) y el último párrafo del numeral 1 y el cuarto párrafo del numeral 2 del artículo 39º-A del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 39°-A°.- SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES 1. No procederá la retención del Impuesto, en los siguientes supuestos: (…) e) En el caso de las rentas que se paguen a fondos de inversión, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras y fi deicomisos bancarios. (…) Tratándose de sujetos no domiciliados, en el caso que conforme a la Ley y/o el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto con carácter defi nitivo dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida la renta. 2. (…) Para que se suspenda la obligación de efectuar las retenciones conforme a lo señalado en el presente numeral, el contribuyente deberá comunicar esta situación a las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fi deicometidos y fi duciarios de fi deicomisos bancarios, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada ejercicio. (…)” Artículo 21°.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Modifíquese el epígrafe, el encabezado, el primer y segundo párrafos del numeral 1. y el segundo párrafo del numeral 2. del artículo 39º-B del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 39°-B.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULlZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fi deicometidos o los fi duciarios de un fi deicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto: 1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener con una tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%) corresponderá solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fi deicometido o al fi duciario bancario. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14° de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fi deicometido o del fi duciario del fi deicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la sociedad administradora o titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. (…) 2. (…) Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14° de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa del Impuesto aplicable a cada integrante o parte contratante. Para tal efecto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fi deicometido o del fi duciario del fi deicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su condición de domiciliados o no y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberá realizar la retención aplicando la tasa del treinta por ciento (30%). (…)”