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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481153 1. Se entiende por: a) Mercado internacional, a los mercados formadores de precios de referencia de bienes, en función a sus características, diferencias mensurables, zonas geográfi cas de procedencia, fl etes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares. b) Rentas pasivas, a las así defi nidas en el primer párrafo del artículo 114° de la Ley, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: i. Deberá considerarse como dividendos incluso aquellos a que se refi ere el literal b) del numeral 1 del precitado artículo. ii. No se considerará rentas pasivas a las previstas en el numeral 9 del referido artículo. c) Término del embarque, a la fecha de control de salida del último bulto que contiene la mercadería por parte de la autoridad aduanera, en la vía terrestre, o a la fecha en que se embarca la última mercadería al medio de transporte, en las demás vías. d) Término de desembarque, a la fecha en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del medio de transporte. 2. Ajustes que serán aceptados: El valor de cotización internacional tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes podrá ser ajustado para refl ejar la modalidad y características de la operación, siempre que se encuentren fehacientemente acreditados mediante documentación técnica especializada tales como informes de peritos independientes o revistas especializadas de reconocido prestigio en el mercado, careciendo de valor cualquier fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. A tal efecto, y según correspondan al tipo de bien, se aceptarán, entre otros, los siguientes ajustes: a) Los premios, descuentos y penalidades. b) Los diferenciales c) Los gastos de tratamiento o maquila d) Los gastos de refi nación. 3. Acreditación del intermediario internacional Al evaluar la condición del intermediario internacional a que se refi ere el literal b) del quinto párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, la Administración Tributaria podrá tomar en consideración entre otros, la siguiente documentación: a) Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales de constitución e inscripción en el país o territorio respectivo. b) Copia de la licencia de funcionamiento comercial emitida por la autoridad competente de la localidad donde se encuentre ubicado el establecimiento comercial desde donde administra sus negocios, de corresponder. c) Copia del documento de inscripción o registro ante la administración tributaria del país de residencia. d) Copia de los estados fi nancieros correspondientes al año calendario anterior a la fecha de realización de las operaciones de intermediación. e) Copia del informe de auditoría fi nanciera de una sociedad de auditoría facultada a desempeñar tales funciones de acuerdo con el país en el que se encuentre establecida. f) Copia de los contratos de intermediación celebrados, en donde conste los términos pactados respecto al tipo de producto, cantidades, fecha y forma de entrega de los bienes, pagos, gastos, penalidades, período de cotización, precio, etc.” 4. Los contribuyentes domiciliados en el país deberán presentar ante la SUNAT copia de los contratos celebrados con sus clientes y/o proveedores, según corresponda, en los que se identifi que claramente los términos pactados respecto, de ser el caso, a: a. La cantidad y tipo de bien objeto de la transacción. b. La forma, plazo y condiciones en que se realizará la entrega. c. Las condiciones de fi nanciamiento y pago pactadas. d. Los gastos que asumirá cada parte. e. El valor de cotización, período de determinación de la misma y mercado internacional tomado como referencia. f. Los ajustes al valor de cotización internacional acordados por las partes. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establecerá los bienes respecto de los cuales se cumplirá la obligación formal prevista en el párrafo anterior, así como la forma, plazo y condiciones para la presentación de la documentación a que se refi ere el presente artículo.” Artículo 38°.- RANGO DE PRECIOS Sustitúyase el artículo 114º del Reglamento, con el texto siguiente: “Artículo 114°.- RANGO DE PRECIOS Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra dentro del referido rango, aquél se considerará como pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del rango y como consecuencia de ello se determinara un menor Impuesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango. El rango será calculado mediante la aplicación del método intercuartil. Tratándose de la aplicación del método del precio comparable no controlado, si las transacciones tienen un alto nivel de comparabilidad, el rango tendrá como valor mínimo el que corresponda al menor valor de los precios o montos de contraprestaciones de las operaciones comparables y como valor máximo el que corresponda al mayor valor de estos. Para estos efectos, se considera que los precios o montos de contraprestaciones de las operaciones comparables tienen un elevado nivel de comparabilidad si el coefi ciente de variación aplicado a los valores de las operaciones comparables no excede del 3%.” Artículo 39°.- DOCUMENTACIÓN Modifíquense el encabezado y los literales b) e i) del primer párrafo del artículo 116º del Reglamento, con el texto siguiente: “Artículo 116°.- DOCUMENTACIÓN La documentación e información que podrá respaldar el cálculo de precios de transferencia, respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del Impuesto, es aquella que se encuentra relacionada con los siguientes elementos: (…) b) Información sobre las transacciones realizadas con partes vinculadas o con sujetos residentes en países o territorios de baja o nula imposición: fecha, su cuantía, la moneda utilizada y contratos, acuerdos o convenios celebrados. (…) i) Cualquier otra documentación o información relevante que contribuya a acreditar que los precios utilizados en las transacciones con partes vinculadas o con sujetos residentes en países o territorios de baja o nula imposición, son los que hubieran utilizado partes independientes en condiciones iguales o similares. (…)”