Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481155 El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta implicará la automática desestimación de la misma. f) Suscripción de acuerdos anticipados de precios Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones para suscribir un acuerdo anticipado de precios. g) Vigencia de los acuerdos anticipados de precios Los acuerdos anticipados de precios se aplicarán al ejercicio gravable en curso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios gravables posteriores. h) Modifi cación del acuerdo anticipado de precios El acuerdo anticipado de precios vigente podrá ser modifi cado, a solicitud del contribuyente o de la Administración Tributaria, en caso se produzca la situación a la que alude el tercer párrafo del numeral e) del presente artículo. A tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. La propuesta de modifi cación formulada por el contribuyente se rige por las mismas condiciones establecidas para la presentación de la propuesta original. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen. Una vez examinada la propuesta de modifi cación formulada por el contribuyente, la Administración Tributaria podrá: i) Aprobarla. ii) Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada por el contribuyente, en consenso con éste. iii) Desestimarla, confi rmando el acuerdo anticipado de precios previamente aprobado y que se encuentre vigente o dejándolo sin efecto para lo cual se requiere el consentimiento del contribuyente. En este último caso, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto. La modifi cación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modifi cación. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta de modifi cación formulada implicará la automática desestimación de la misma. 2. Si la Administración considera que se ha producido la situación a la que alude el tercer párrafo del numeral e) del presente artículo, requerirá al contribuyente para que, en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente de la notifi cación del requerimiento, presente una propuesta de modifi cación, debidamente sustentada, o exponga y compruebe sufi cientemente, por escrito, las razones para no efectuar dicha modifi cación. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen. Una vez examinada la propuesta de modifi cación presentada por el contribuyente, o las razones expuestas para que no proceda dicha modifi cación, la Administración Tributaria podrá: i) Aprobar la propuesta de modifi cación presentada. ii) Formular y aprobar una propuesta alternativa, en consenso con el contribuyente. iii) Confi rmar el acuerdo anticipado de precios que se encuentre vigente. iv) Dejar sin efecto el acuerdo anticipado de precios, si el contribuyente no presenta una propuesta de modifi cación en el plazo señalado, no expone ni comprueba las razones para no efectuarla, o presenta una propuesta de modifi cación que no es aceptada por la Administración Tributaria. En estos casos, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto. La modifi cación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modifi cación. i) Inefi cacia del acuerdo anticipado de precios La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos celebrados, en los siguientes casos: 1. Desde la fecha de su entrada en vigencia, en caso quede acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que forman parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas, actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros. Lo dispuesto en este numeral también se aplica respecto de las empresas o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado operaciones desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. 2. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verifi cado. En los supuestos anteriores, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley desde la fecha en que el acuerdo quede sin efecto. j) Facultad de fi scalización La celebración de un acuerdo anticipado de precios no limita la facultad de fi scalización de la Administración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i). k) Impugnabilidad Los acuerdos anticipados de precios, la opinión técnica de la Administración Tributaria que sustenta la aprobación o desestimación de la propuesta para celebrar un acuerdo anticipado de precios, su modifi cación o la opinión técnica mediante la cual se dejen sin efectos los citados acuerdos no serán objeto de impugnación por los medios previstos en el Código Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de la interposición de los recursos que correspondan contra los actos de determinación de la obligación tributaria que se pudiera emitir como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en este capítulo. l) Presentación de informe Los contribuyentes que suscriban un acuerdo anticipado de precios deberán presentar, junto con la declaración jurada informativa establecida en el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley, un informe anual que describa las operaciones efectuadas en el ejercicio y demuestre el cumplimiento de las cláusulas y condiciones de dicho acuerdo, incluyendo la información necesaria para decidir si se han cumplido las hipótesis de base. Mediante resolución de superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones en que el informe deberá ser presentado. II. Acuerdos celebrados entre Administraciones Tributarias La celebración de acuerdos anticipados de precios con las administraciones tributarias de los países con los cuales la República del Perú hubiese celebrado convenios