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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481156 internacionales para evitar la doble imposición se realizará en el marco de los procedimientos amistosos previstos en ellos.” Artículo 42°.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 2. del inciso a) del artículo 11° del Reglamento que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Segunda.- DEL MONTO EXONERADO A QUE SE REFIERE EL INCISO P) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Lo dispuesto en el segundo punto del acápite iii.1 del inciso h) del artículo 39°-E del Reglamento, sólo estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120. Tercera.- COSTO COMPUTABLE DE INMUEBLES Y VALORES ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUITO POR PERSONAS NATURALES Lo previsto en el acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21° de la Ley, antes de la modifi cación dispuesta por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1120, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos hasta el 31 de julio de 2012 y enajenados a partir del 1 de agosto de 2012. Lo previsto en el inciso b) del numeral 21.2 y numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley vigentes, será de aplicación respecto de acciones y participaciones y otros valores mobiliarios adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012 y enajenados a partir del 1 de enero de 2013, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 972 y del Decreto Supremo Nº 011-2010-EF. Cuarta.- MÉTODO DEL PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO APLICABLE A BIENES CON COTIZACIÓN INTERNACIONAL O QUE FIJAN SUS PRECIOS CON REFERENCIA A COTIZACIONES INTERNACIONALES De conformidad con el cuarto párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, lo previsto en el segundo párrafo y siguientes del referido numeral 1), así como lo dispuesto por el artículo 113°-A del Reglamento, con excepción de lo señalado en el numeral 4 del citado artículo, será de aplicación respecto de los bienes que se señale mediante decreto supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- COSTO COMPUTABLE DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS Y DE CUOTAS EN FONDOS ADQUIRIDAS CON APORTES VOLUNTARIOS SIN FINES PREVISIONALES El costo computable de adquisición a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 11° sustituido por el presente decreto supremo, de corresponder. Segunda.- SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS El contribuyente podrá sustituir los vehículos automotores identifi cados, que al 31 de diciembre de 2012, no hubiesen completado el plazo establecido en el numeral 4. del inciso r) del artículo 21° del Reglamento y cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio exceda el valor señalado en el tercer párrafo del mismo numeral. Si el vehículo que sustituye tiene una depreciación en curso, el contribuyente sólo podrá deducir el saldo no depreciado. Tercera.- GASTOS DE VEHÍCULOS QUE PODRÁN SER INCLUIDOS Si al 1 de enero de 2013, el contribuyente no hubiese completado el número total de vehículos automotores permitidos de conformidad con el numeral 4. del inciso r) del artículo 21° del Reglamento, el contribuyente podrá incluir a los vehículos automotores comprendidos en las categorías B1.3 y B1.4, a efectos de completar dicho total. Cuarta.- GASTOS DE INVESTIGACIÓN O INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Los proyectos de investigación que hayan iniciado y no hayan culminado antes de la entrada en vigencia del inciso a.3) del Artículo 37 de la Ley, podrán cumplir con el requisito de la califi cación previa exigido por la Ley, si dentro de los treinta (30) días posteriores a la referida entrada en vigencia cumplen con el trámite establecido para que la investigación sea califi cada por CONCYTEC. Para tales efectos, se considerará que los gastos de investigación podrán ser deducidos conforme las reglas recogidas por el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley, respecto de los gastos cuyo devengo ocurra a partir de la inscripción. Quinta.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES GENERADAS POR ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS ANTES DEL 1.1.2013 Cualquier distribución de utilidades que una entidad controlada no domiciliada realice con posterioridad al 1.1.2013, se entenderá que corresponde a las utilidades pendientes de distribución a dicha fecha y, una vez que no existan saldos pendientes de distribución, se aplicará lo previsto en el artículo 64°-D del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Sexta.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN O SIMILARES QUE HUBIERAN ADOPTADO EL MÉTODO DEL DIFERIMIENTO ANTES DE SU DEROGACIÓN Para efectos de los pagos a cuenta, las empresas de construcción o similares que se encuentren comprendidas en los alcances de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1112, considerarán como ingresos netos los mayores a tres años, los pagos a cuenta se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 36° del Reglamento, modifi cado por el presente decreto supremo, según corresponda. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DEROGATORIAS Deróguense las siguientes disposiciones contenidas en el Reglamento: a) Segundo y Cuarto párrafo del numeral 2, del inciso a) del artículo 11º, b) Numeral 3. del inciso b) del artículo 11°, c) Segundo párrafo del numeral 1. del inciso b) del artículo 13°, d) El inciso h) del artículo 39º, e) Inciso f) del numeral 1. y el numeral 4. del artículo 39°-A, f) Segundo y tercer párrafos del artículo 75°. y g) Último párrafo del artículo 110°. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 879703-1