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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481150 domiciliados, sea que ese impuesto haya sido pagado en el país en el que está constituida o establecida o en el que sea residente o domiciliada, y/o en otro país. b) Si la entidad controlada no domiciliada paga un impuesto en el exterior que grava las rentas netas pasivas atribuibles y otras rentas netas, el importe del crédito por impuesto pagado en el exterior será el correspondiente a la parte que gravó las rentas pasivas, lo que se determinará aplicando al referido impuesto el coefi ciente que resulte de dividir las rentas netas pasivas atribuibles entre el total de las rentas netas de la entidad controlada no domiciliada gravadas en el exterior. 2. No será deducible del Impuesto en el país que grave las rentas pasivas atribuidas, el impuesto pagado en el exterior en los siguientes casos: a) Tratándose de las rentas pasivas a que se refi ere el numeral 9 del artículo 114° de la Ley, no es deducible el impuesto pagado en el exterior por la entidad controlada no domiciliada si dichas rentas son consideradas de fuente peruana. b) El impuesto que grave los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, distribuidos al contribuyente domiciliado en el país, sin perjuicio de la deducción establecida en el inciso e) del artículo 88° de la Ley, por la parte que corresponda a rentas distintas de las que hubieran sido atribuidas en aplicación del régimen de transparencia fi scal internacional. Artículo 64°-D°.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas 1. Para fi nes de lo previsto en el presente artículo, la mención a dividendos deberá entenderse realizada a éstos y a cualquier otra forma de distribución de utilidades. 2. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116°-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1 A fi n de determinar la parte de los dividendos distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que correspondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas, se considerará el siguiente procedimiento: a) Se sumará el total de las rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada, determinadas de conformidad con el artículo 64° del Reglamento. b) Se sumará el total de las rentas netas devengadas por la entidad controlada no domiciliada. Para estos efectos, la renta neta se determinará aplicando lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del artículo 51°-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artículo 64° del Reglamento. c) El importe obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales. d) El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el importe del dividendo u otra forma de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada, obteniendo así la parte de los dividendos u otras formas de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que corresponda a rentas netas pasivas atribuidas. 2.2 En los casos en que las entidades controladas no domiciliadas distribuyan dividendos a contribuyentes domiciliados en el país, los cuales a su vez hubiesen sido distribuidos por otras entidades controladas no domiciliadas a favor de aquéllas, se considerará el siguiente procedimiento: a) Se sumará el total de las rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada, determinadas de conformidad con el artículo 64° del Reglamento. b) Se sumará los dividendos recibidos de otras entidades controladas no domiciliadas, netos de gastos. c) Se sumará el total de las rentas netas devengadas por la entidad controlada no domiciliada. Para estos efectos, la renta neta se determinará aplicando lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del artículo 51°-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artículo 64° del Reglamento. d) El importe obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales. e) El importe obtenido en el inciso b) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales. f) El porcentaje obtenido en el inciso d) se multiplicará por el importe del dividendo distribuido, obteniendo así el importe de los dividendos que corresponde a las rentas netas pasivas atribuidas. g) El porcentaje obtenido en el inciso e) se multiplicará por el importe de los dividendos distribuidos al contribuyente domiciliado en el país, obteniendo así el importe de esos dividendos que corresponde a los dividendos obtenidos por la entidad controlada no domiciliada de otras entidades controladas no domiciliadas. A efecto de calcular qué parte de este último importe corresponde a rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada que pagó dichos dividendos a otra entidad controlada no domiciliada, se multiplicará ese importe por el porcentaje que se obtiene de dividir las rentas netas pasivas atribuidas por aquella entidad controlada no domiciliada con el total de rentas netas devengadas, multiplicando el resultado por 100, expresado hasta en dos decimales. En caso la entidad controlada no domiciliada obtenga dividendos de otra entidad controlada no domiciliada y esta, a su vez, obtenga dividendos de una tercera entidad controlada no domiciliada y así sucesivamente, el procedimiento previsto en el presente numeral se aplicará a cada entidad que distribuya dividendos hasta llegar a la entidad controlada no domiciliada que los distribuya al contribuyente domiciliado en el país. 2.3 Para efecto de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderá que los dividendos son distribuidos en orden a la antigüedad en que hubieran sido generados.” Artículo 29°.- REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Modifíquese el acápite (i) del inciso a) del numeral 1. del artículo 76º del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 76°.- DE LOS INGRESOS NETOS, ACTIVOS FIJOS, ADQUISICIONES Y PERSONAL AFECTADO A LA ACTIVIDAD 1. De los ingresos netos a. Se considera ingreso neto: (i) Al establecido como tal, en el sexto párrafo del artículo 20° de la Ley, independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría; y, (ii) (…)” Artículo 30°.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Incorpórese como último párrafo del artículo 86º del Reglamento, con el texto siguiente: “Artículo 86°.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN (…) En caso que el Perú suscribiera con algún país o territorio de baja o nula imposición un Convenio para evitar la doble imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, la califi cación de dicho país o territorio como de baja o nula imposición dejará de tener efecto desde que entra en vigor dicho convenio.