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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481149 participación en una entidad no domiciliada sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas domiciliadas en el país, con el propósito de encubrir la participación de partes vinculadas en la entidad no domiciliada. 4. La situación que genera la vinculación deberá existir el 31 de diciembre de cada ejercicio, para que las partes sean consideradas como vinculadas. Tratándose del supuesto de vinculación previsto en el inciso j) del numeral 1 de este artículo, se considerará confi gurada la vinculación durante el plazo previsto en el inciso b. del cuarto párrafo del artículo 24° de este Reglamento. Artículo 64°.- Atribución de rentas Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Para determinar la renta neta pasiva atribuible se considerará independientemente cada entidad controlada no domiciliada, de acuerdo con lo siguiente: a) Se considerarán los ingresos y gastos devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio gravable. En caso en el país en que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, el Impuesto a la Renta se determine en una periodicidad de doce (12) meses distintos al del año calendario, se considerará los ingresos y gastos devengados en dichos doce (12) meses. b) Los gastos deducibles serán aquéllos que cumplan con lo dispuesto por el primer y cuarto párrafos del artículo 51°-A de la Ley. Cuando los gastos incidan conjuntamente en la generación de rentas pasivas y de otras rentas, el importe de la deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: i. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas pasivas entre la suma de dichos gastos y los gastos imputables directamente a otras rentas, multiplicando por cien (100). El porcentaje se expresará hasta con dos decimales. ii. En los casos en los que no se pudiera determinar el porcentaje previsto en el acápite anterior, se aplicará a los referidos gastos el porcentaje que resulte de dividir los ingresos netos que califi quen como rentas pasivas entre el total de los ingresos netos. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales. c) Se compensarán los ingresos, ganancias, gastos y pérdidas de los distintos tipos de rentas pasivas a que se refi ere el artículo 114° de la Ley, que hubiere generado la entidad controlada no domiciliada. Si luego de la referida compensación el resultado fuese negativo, no se efectuará atribución alguna. Si el resultado fuese positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible, salvo que la entidad controlada no domiciliada hubiese generado pérdidas por actividades distintas de las que dieron lugar a las rentas pasivas, las cuales se deducirán del resultado antes señalado, en cuyo caso de haber algún saldo positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible. d) La determinación de la renta neta atribuible se efectuará en la moneda extranjera que corresponda y se convertirá a moneda nacional utilizando, en todos los casos, el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima. En caso la referida Superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde esté constituida o establecida la entidad controlada no domiciliada, o donde se considere residente o domiciliada, vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima; y para la conversión de dólares a moneda nacional se aplicará lo previsto en el párrafo anterior. 2. La renta neta pasiva atribuible generada por una entidad controlada no domiciliada será atribuida de la siguiente manera: a) Se atribuirá a los propietarios domiciliados en el país que, al 31 de diciembre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas, tengan una participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta. Para determinar el porcentaje de participación se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 62° de este reglamento. b) La atribución se efectuará a dichos propietarios en función de su participación directa o indirecta en los resultados de la entidad controlada no domiciliada. Artículo 64°-A.- Rentas pasivas Para efecto de lo previsto en el artículo 114° de la Ley, se considerará lo siguiente: 1. Para los fi nes de establecer si quien paga un dividendo u otra forma de distribución de utilidades es una entidad controlada no domiciliada a que se refi ere el inciso b) del numeral 1 del artículo 114°, se considerará como tal a aquélla que cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 112° de la Ley. 2. La excepción a que se refi ere el numeral 5 del artículo 114° de la Ley será de aplicación si al enajenarse los inmuebles, estos se encontraban afectados al desarrollo de la actividad empresarial. 3. En el supuesto contemplado en el numeral 9 del artículo 114° de la Ley, se considerará como rentas pasivas a cualquier tipo de renta, incluyendo las rentas distintas a las previstas en los demás numerales del referido artículo, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el aludido numeral 9. No procederá ajustar, en aplicación de las normas de precios de transferencia, el valor convenido en las operaciones realizadas entre una entidad controlada no domiciliada y un sujeto domiciliado en el país, cuando ellas generen las rentas pasivas a que se refi ere el numeral 9 del artículo 114° de la Ley. 4. No se considerará como rentas pasivas a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra aun cuando los ingresos de esta última considerados como rentas pasivas sean iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos. Artículo 64°-B°.- Rentas pasivas no atribuibles Para determinar si una renta pasiva se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 2. del artículo 115° de la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado, respecto de dicha renta, por la entidad controlada no domiciliada en el país o territorio distinto de aquél donde se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, con el importe del Impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú, debiendo tenerse en cuenta, para determinar este último importe, lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 62° del Reglamento. Artículo 64°-C.- Crédito por impuesto pagado en el exterior 1. A efecto de determinar el crédito por el impuesto pagado en el exterior a que se refi ere el artículo 116° de la Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 58° del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta adicionalmente lo siguiente: a) El impuesto es el efectivamente pagado en el exterior por la entidad controlada no domiciliada respecto de las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes