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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (18/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de diciembre de 2012 481147 Artículo 22°.- RETENCIONES DEL IMPUESTO POR GANANCIAS DE CAPITAL A CARGO DE INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES Sustitúyase el acápite iii. del inciso h) del artículo 39º- E del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 39°-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES (…) h) (…) (…) iii. Se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo al cierre de cada mes: iii.1 Ganancias de capital que generen renta de fuente peruana − Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente peruana. − Del importe determinado en el punto anterior, se deducirá hasta agotarse el monto exonerado a que se refi ere el inciso p) del artículo 19° de la Ley o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio. − Si del procedimiento detallado anteriormente, se obtiene un resultado positivo, se compensará contra este las pérdidas de capital de fuente peruana del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. − Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente peruana. iii.2 Ganancias de capital que generen renta de fuente extranjera − Se sumarán las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en dicho mes, que generen renta de fuente extranjera. − Contra el importe determinado en el punto anterior, se compensarán las pérdidas de capital de fuente extranjera del mes y/o el saldo de dichas pérdidas no compensado en los meses anteriores. Si al cierre del ejercicio se mantuviera una pérdida no compensada, esta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes. − Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente extranjera.” Artículo 23°.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES Modifíquese el último párrafo del artículo 45º del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 45°.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES (…) 4. (…) En el caso de rentas provenientes de fondos de inversión, fi deicomisos de titulización y fi deicomisos bancarios, los certifi cados de atribución de rentas y los certifi cados de retenciones se regirán por lo señalado en el inciso c) del artículo 18°-A.” Artículo 24°.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN Modifíquense el encabezado y el segundo párrafo del numeral 1. del inciso h) del artículo 47º del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 47°.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN (…) h) Las sociedades administradoras o titulizadoras y el fi duciario bancario por cuenta de los fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras o fi deicomisos bancarios, presentarán una declaración jurada anual en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo con lo siguiente: 1. (…) Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable a que correspondan dichas rentas. (…)” Artículo 25°.- DE LOS PAGOS A CUENTA Modifíquese el inciso i) del artículo 54º del Reglamento, por el texto siguiente: “Artículo 54°.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA (…) i) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se tendrán en cuenta los tipos de cambio previstos en el inciso b) del artículo 34.” Artículo 26°.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Modifíquese el acápite (ii) e incorpórese el acápite (vi) del último párrafo del inciso a) del artículo 57º del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 57°.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS (…) a) (…) (…) (ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo de inversión, patrimonio fi deicometido de sociedad titulizadora o fi deicomiso bancario. (…) (vi) En el rescate o redención de certifi cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fi nes previsionales, ya sean parciales o totales.” Artículo 27°.- CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR Incorpórese el último párrafo del artículo 58º del Reglamento, con el texto siguiente: “Artículo 58°.- CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR (…) No será deducible el Impuesto a la Renta abonado en el exterior que grave los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, en la parte que estos correspondan a rentas que hubieran sido atribuidas a contribuyentes domiciliados en el país en aplicación del régimen de transparencia fi scal internacional.” Artículo 28°.- RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL Incorpórese el Capítulo XIII y los artículos 62º, 63º, 64º, 64º-A, 64º-B, 64º-C y 64º-D del Reglamento, con los textos siguientes: “CAPÍTULO XIII DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL Artículo 62o.- Entidades controladas no domiciliadas Para efecto de lo dispuesto en el artículo 112° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: