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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de julio de 2012 470472 23 de octubre de 2009, diligenciada en la misma fecha, la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato Nº 0116-00 2009-JUR000, en vista que no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a las obligaciones pendientes derivadas del citado contrato. (VI) El 23 de diciembre de 2010, mediante Formulario de Denuncia, la Entidad informó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que había resuelto el Contrato Nº 0116-00 2009-JUR0000 de fecha 01 de abril de 2009 por causa atribuible al Contratista, según Informe Nº 0088-2010-JUR200 del 29 de noviembre del mismo año. Asimismo, comunicó que la controversia fue sometida a arbitraje. (VII) Por decreto del 29 de diciembre de 2010, el Tribunal requirió a la Entidad que, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, remita la demanda arbitral y el acta de instalación del Tribunal correspondiente. (VIII) El 26 de enero de 2011, por Carta ʋ 031-2011-JUR200, la Entidad comunicó al Tribunal que el Contratista había solicitado con fecha 16 de diciembre de 2009 el inicio de arbitraje respecto a la resolución del Contrato Nº 063-2009-INEI y remitió el Acta de Instalación correspondiente. (IX) Por decreto de fecha 31 de enero de 2011, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista. (X) Mediante Acuerdo Nº 108/2011.TC-S2 del 18 de febrero de 2011, la Segunda Sala del Tribunal dispuso: (i) Suspender el inicio de procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa CTN GLOBAL PERÚ S.A., por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato Nº 0116-00 2009-JUR0000, materia del proceso Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 00504- 2008-BCRPLIM, para la “Adquisición, Personalización e Implementación de Software para el Sistema de Información para la Gestión Financiera (SIGF)”, hasta que la Entidad informe sobre las resultas del proceso arbitral, debiendo remitir el correspondiente laudo arbitral, en su oportunidad, bajo responsabilidad. (ii) Disponer que La Entidad, una vez recibido el laudo correspondiente o la resolución que ponga fi n al Arbitraje, informe a este Tribunal de su contenido, bajo responsabilidad. (XI) Con escrito presentado el 06 de enero de 2012, la Entidad remitió el Laudo de Derecho de fecha 14 de octubre de 2011, dictado en mayoría por los miembros del Tribunal Arbitral: Gonzalo García Calderón Moreyra (Presidente) y Huáscar Ezcurra Rivero (Árbitro). Asimismo, indicó que mediante Resolución Nº 21 del 28 de noviembre de 2011, notifi cada el 05 de diciembre de 2011, cuya copia también se adjunta, se declaró consentido dicho Laudo. (XII) Por decreto del 09 de enero de 2012, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. (XIII) En el caso que nos ocupa, el expediente ha sido remitido a Sala para que emita opinión sobre la procedencia del inicio formal del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su iniciación. (XIV) En ese sentido, corresponde evaluar si en el presente caso los hechos expuestos por la Entidad confi guran la causal tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, que establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a el Contratista. (XV) Si bien la supuesta infracción habría sido cometida durante la entrada en vigor de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento Nº 184-2008-EF, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, para verifi car si la resolución del contrato se llevó a cabo válidamente, debe tenerse en cuenta el procedimiento en la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis (Adjudicación de Menor Cuantía Nº 00504-2008-BCRPLIM, que proviene de dos declaratorias de desierto del Concurso Público Nº 005-2007-BCRPLIM), debido a que el Postor sometió su actuación a la normativa vigente en dicho periodo. Por ende, teniendo en cuenta que Adjudicación de Menor Cuantía Nº 00504-2008-BCRPLIM deriva del Concurso Público Nº 005-2007-BCRPLIM, el cual fue convocado el 14 de junio de 2007, es decir, cuando aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; entonces debe colegirse que el análisis del caso en concreto debe desarrollarse en el marco de la normativa pertinente a dicha fecha. (XVI) El literal c) del artículo 41 del Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM, dispone que en caso de incumplimiento por parte del Contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el Contratista. (XVII) El referido procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. El cumplimiento de este procedimiento es condición sine qua non para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. (XVIII) Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el Principio de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al Principio del Debido Procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. (XIX) Ahora bien, fl uye de los actuados que la Entidad denunció al Contratista por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato Nº 0116-00 2009-JUR00002 hecho que, ante la no subsanación de las observaciones efectuadas en el plazo concedido por la Entidad, generó la resolución de dicho convenio. Asimismo, comunicó que, frente a tal decisión, el Contratista solició someter la controversia a proceso arbitral. (XX) A fi n de acreditar el procedimiento de resolución contractual, la Entidad remitió la Carta Nº 0332- 2009-ADM1303 de fecha 4 de setiembre de 2009, notifi cada al Contratista por conducto notarial el 7 de setiembre del mismo año, y la Carta Notarial Nº 0384-2009-ADM130 del 23 de octubre de 2009, notifi cada al Contratista en la misma fecha. Mediante la primera misiva, la Entidad emplazó al Contratista para que cumpla sus obligaciones en un plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el contrato. A través de la segunda carta, la Entidad le comunicó su decisión de resolver el contrato debido al incumplimiento de sus obligaciones. (XXI) En torno a lo expresado, mediante Laudo de Derecho4 de fecha 14 de octubre de 2011, dictado en mayoría por los miembros del Tribunal Arbitral: Gonzalo García Calderón Moreyra (Presidente) y Huáscar Ezcurra Rivero (Árbitro) se concluyó que “(...) corresponde declarar que el Contrato fue 1 Derivada del Concurso Público Nº 005-2007-BCRPLIM, que fue declarado dos veces desierto. 2 Documento obrante de fojas 224 al 227 del expediente administrativo. 3 Que corre de folios 446 al 452 del expediente administrativo. 4 Mediante Resolución Nº 21 del 28 de noviembre de 2011, notifi cada el 05 de diciembre de 2011, se declaró el consentimiento del citado Laudo.