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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de julio de 2012 470487 el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1°.- REFERENCIAS Para efecto de la presente norma, toda alusión a Resolución se entenderá referida a la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modifi catorias, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refi ere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modifi catorias. Asimismo, toda alusión a Sistema se entenderá referida al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias antes mencionado. Artículo 2°.- IMPORTE DE LA OPERACIÓN Modifíquese acápite j.1) del inciso j) del artículo 1° de la Resolución, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 1°.- Defi niciones Para efecto de la presente resolución, se entenderá por: (…) j) Importe de la operación: A los siguientes: j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio o valor de construcción, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder. En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado defi nido en el inciso l) del artículo 1° de la Ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14° de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.” Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN 3.1. Incorpórase en el inciso a) del numeral 17 del Anexo 2 de la Resolución a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00. 3.2. Sustitúyase la defi nición del numeral 17 del Anexo 2 de la Resolución por la siguiente: “Paprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta”. Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN Incorpórase como incisos j), k), l) y ll) del numeral 10 en el Anexo 3 de la Resolución, los siguientes textos: DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE 10 Demás servicios gravados con el IGV A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente anexo. Se excluye de esta defi nición: (…) j) Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley Nº 25844. k) Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERU- PETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os22774 y 22775 y normas modifi catorias. l) Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refi ere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modifi catorias. ll) Los servicios prestados por los administra- dores portuarios y aeroportuarios.” 9% Artículo 5°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN Modifíquese la descripción de los códigos 010 y 032 del Anexo 4 de la Resolución, de acuerdo a lo siguiente: CÓDIGO TIPO DE BIEN O SERVICIO 010 Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos 032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA 1. La presente resolución, con excepción de las disposiciones a que se refi eren los numerales siguientes, entrará en vigencia el 1 de agosto de 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. 2. El artículo 4° y la Tercera Disposición Complementaria Final entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma y serán aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. 3. El artículo 2° y la Segunda Disposición Complementaria Final entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente resolución. Segunda.- INAPLICACIÓN DE SANCIONES Tratándose de los servicios contenidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modifi catorias, cometida desde el 2 de abril y hasta el 31 de mayo de 2012, siempre que el infractor cumpla con efectuar el depósito correspondiente, hasta el último día hábil del mes de julio de 2012. En los casos en que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, el depósito que aquel efectúe en el plazo indicado en el párrafo precedente determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción a que se refi ere el párrafo anterior. Lo señalado en la presente disposición fi nal no originará compensación ni devolución. Tercera.- SERVICIOS PRESTADOS POR OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR No están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes: 1. Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras. 2. Compañías aéreas. 3. Agentes de carga internacional. 4. Almacenes aduaneros. 5. Empresas de Servicio de Entrega Rápida. 6. Agentes de aduana. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 813910-2