Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2012 (26/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2012

marzo del presente ano. En MORDAZA, los representantes de la comunidad juridica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de MORDAZA MORDAZA Penales, interviniendo en el analisis del tema del presente Acuerdo Plenario, los senores Giammpol MORDAZA MORDAZA (Juez de Investigacion Preparatoria de La Libertad); MORDAZA MORDAZA MORDAZA Goyena (Representante del Instituto de Ciencia Procesal Penal); MORDAZA Remi MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, profesores de derecho procesal penal. 4°. La tercera etapa del I Pleno Jurisdiccional Extraordinario Penal comprendio el MORDAZA de discusion y formulacion de los Acuerdos Plenarios, con la designacion de Jueces Supremos Ponentes para cada uno de los tres temas seleccionados. Esta fase culmino el dia de la Sesion Plenaria realizada en la fecha con participacion de todos los Jueces integrantes de las MORDAZA Penales Permanente y Transitoria (a excepcion del doctor MORDAZA Pastrana, quien se encontraba de vacaciones), con igual derecho de voz y voto. Es asi, como finalmente se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme a lo dispuesto en el Articulo 116° de la LOPJ, que faculta a las MORDAZA Especializadas del Poder Judicial a pronunciar resoluciones vinculantes con el fin de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad. 5°. La deliberacion y votacion se realizo el dia de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votacion efectuada, por unanimidad, se emitio el presente Acuerdo Plenario. Interviene como Ponente el senor SAN MORDAZA CASTRO. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS 6°. Los rasgos generales o caracteristicas esenciales de la accion de tutela jurisdiccional penal, normada en el articulo 71° del MORDAZA Codigo Procesal Penal ­en adelante, NCPP­ han sido abordados en el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116. Los derechos fundamentales que se protegen son aquellos previstos en el citado articulo 71° NCPP. Uno de ellos es el: conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (articulo 71°.2, `a'). Debe entenderse por `cargos penales', aquella relacion o cuadro de hechos ­acontecimiento historico­, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y que, prima facie, justifican la inculpacion formal del Ministerio Publico. El articulo 336°.2, `b' NCPP, sobre este extremo, fija como contenido de la Disposicion de Formalizacion y Continuacion de la Investigacion Preparatoria ­en adelante, DFCIP­, "los hechos y la tipificacion especifica correspondiente. El Fiscal podra, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigacion, indicando los motivos de esa calificacion". 7°. Es evidente, por lo demas, que el nivel de precision de los hechos ­que no de su justificacion indiciaria procedimental­, atento a la propia naturaleza juridica de la DFCIP y del momento procesal de ejercicio o promocion de la accion penal por el Fiscal, debe ser compatible ­cumplidos todos los presupuestos procesales­ con el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecucion penal ­es decir, que impulse el procedimiento de investigacion­. Tal consideracion, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalistica de que, en MORDAZA, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible ­presupuesto juridico material­ atribuible a una o varias personas con un nivel de individualizacion razonable y riguroso. Lo expuesto explica que una de las caracteristicas del hecho investigado es su variabilidad durante el curso de la etapa de investigacion preparatoria ­o, mejor dicho, `delimitacion progresiva del posible objeto procesal'­, y que el nivel de precision del mismo ­relato del hecho historico y del aporte presuntamente delictivo de los implicados por la Fiscalia­ tiene un caracter mas o menos amplio o relativamente difuso. No es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinacion inicial algo incierta y, por tanto, de concrecion necesariamente tardia. En iguales terminos, como no podia ser de otro modo, se ha pronunciado la STC N° 4726-2008-PHC/TC, del 19 de marzo de 2009, aunque

es de aclarar que el nivel de detalle del MORDAZA factico esta en funcion a su complejidad y no necesariamente a su gravedad. 8°. En nuestro MORDAZA sistema procesal penal no corresponde al organo jurisdiccional, como en otros contados modelos procesales, un amplio control de los presupuestos juridico-materiales en sede de investigacion penal preparatoria, cuyo senorio ejerce a plenitud el Ministerio Publico ­distinto es el caso, por MORDAZA, de las otras etapas o fases procesales­ (verbigracia: articulo 15°.3 del Estatuto de MORDAZA de la Corte Penal). Bastaria, en MORDAZA, la mera afirmacion por el Fiscal de un MORDAZA aparentemente tipico para la configuracion formalmente valida del MORDAZA penal ­el acto de imputacion, si bien procesal, no es jurisdiccional­. Solo en definidos momentos y precisos actos procesales esta reservado al organo jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a proposito de la expedicion de la DFCIP. Este seria el caso, por ejemplo, de la delictuosidad del hecho atribuido y de los presupuestos procesales, en que el NCPP preve vias especificas para su control jurisdiccional ­el supuesto mas notorio es el de la excepcion de improcedencia de accion: articulo 6°.1, `b' NCPP­. 9°. Es evidente, asimismo, que no puede cuestionarse en via de tutela jurisdiccional penal el nivel de los elementos de conviccion o su fuerza indiciaria para anular la DFCIP, puesto que se trata de un presupuesto procesal ­bajo cargo exclusivo de la jurisdiccion ordinaria (asi, STC N° 4845-2009-PHC/TC, del 7 de enero de 2010)­, cuyo control esta reservado al requerimiento fiscal que da por conclusa la fase de investigacion preparatoria e inicia la etapa intermedia, en cuyo caso se exige, ya no sospecha inicial simple, sino `sospecha suficiente' ­se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el organo jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada­, plenamente controlable en este caso (vid: articulos 344°.1, 346°.1, 350°.1,'a' y 352°.2 y 4 NCPP). Asi las cosas, se entiende que el paragrafo 14° del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 limite el ejercicio de la accion de tutela, a la que califica de "residual", a los derechos taxativamente enumerados en el articulo 71° NCPP, y que el paragrafo 18° fije como criterio base la irrecurribilidad de la DFCIP. 10°. Ahora bien, la garantia de defensa procesal, desarrollada por el articulo IX del Titulo Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados `derechos instrumentales' (derecho a la asistencia de abogado, utilizacion de medios de prueba pertinente, a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable), los denominados `derechos sustanciales', que son presupuestos basicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicacion detallada de la imputacion formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (articulo 72°.2, `a' NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputacion en sede de investigacion preparatoria (vid: articulo 342°.1 NCPP) tengan un minimo nivel de detalle que permita al imputado saber el MORDAZA historico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar. Tal MORDAZA es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputacion (vid: articulo 139°.14 de la Constitucion), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigacion se dirija contra el, sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad. Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el NCPP, que el imputado, en un primer momento, debera acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precision de los hechos atribuidos ­este derecho de modo amplio lo reconoce el articulo 71°.1 NCPP­. 11°. Muy excepcionalmente, ante la desestimacion del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel ­que se erige en requisito de admisibilidad­, y siempre frente a una omision factica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genericos, vagos o gaseosos, o porque no se preciso el aporte presuntamente delictivo del

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