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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 116

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469566 corresponde a una sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Arequipa, con el expediente Nº 1390-2004, en el proceso penal seguido contra Cristian Arturo del Rio Vellutini y otros, por delito de tráfi co ilícito de drogas, en el que el magistrado evaluado intervino como Director de Debates, documento que fue califi cado por el especialista con 1.0 punto. Durante la entrevista se le indicó que había incurrido en una grave incongruencia en la motivación de la sentencia, al sostenerse que no se había incurrido en la comisión del tipo legal de tráfi co ilícito de drogas del artículo 296º del Código Penal en la medida que la marihuana incautada no pesaba más de 100 gramos y por ende se desvincularon de dicho tipo penal y en su lugar se tramitó por el delito de microcomercialización de drogas (artículo 298º Código Penal), lo que sin duda tuvo como efecto que se impusiera a los acusados dos años de pena privativa de libertad; cuando de la propia sentencia aparece que la droga incautada tenía un peso neto de 105 gramos (96 gramos incautados a don Cristian Del Río Vellutini y 9 gramos a don Pinto Sucari), lo que signifi ca que el ponente no solo no aplicó el tipo legal y la pena que la ley establecía, sino que con su grave incongruencia benefi ció con la excarcelación al procesado Del Río Vellutini, quien por el propio tenor de los hechos y cantidad de droga incautada debió ser castigado como autor de tráfi co ilícito de drogas a una pena dentro del marco legal de los 8 a 15 años. Por otro lado, también se le señaló que, aun si se hubiera considerado que era un caso de microcomercialización, no se tomó en cuenta que en la propia sentencia se declaró probado que el hecho lo perpetraron tres personas (los acusados presentes don Del Río Vellutini, don Pinto Sucari y la acusada contumaz doña Taber Díaz), con lo cual era de aplicación la agravante prevista en el tercer párrafo del artículo 298º del Código Penal, en cuyo caso la pena era no menor de seis años de pena privativa de libertad, a lo que debe sumarse que no se fundamentó la razón por la cual se impuso a los acusados una pena de multa por debajo del mínimo legal previsto; Otro de los documentos examinados durante la entrevista personal fue el número cuatro (presentado por el evaluado), que corresponde a la sentencia emitida en el expediente Nº 2006-109, proceso penal seguido contra Efraín Luis Garcés, por el delito de violación de la libertad sexual de menor, en agravio de su hija con las iniciales T.I.G.C, que mereció una califi cación por el especialista de 1.0 punto. En esta sentencia, también se ha incurrido en una grave incongruencia en la motivación y en una errónea aplicación de la ley penal, en razón a que como se afi rma en la sentencia examinada la pena que correspondía aplicar por los hechos declarados probados al citado acusado era la de cadena perpetua (última parte del artículo 173º del Código Penal, agravante especial por el vínculo parental), sin embargo, terminó imponiéndole 20 años de pena privativa de libertad, utilizando como argumento para no imponer la cadena perpetua y reducir signifi cativamente el quantum de la pena, la co - culpabilidad y el que el acusado habría sufrido las secuelas de hechos semejantes que se habrían producido en su entorno familiar, incluso en su perjuicio por su padrastro y la muerte de su madre y hermana a manos de éste. Tal argumentación es sustentada en la sentencia en el dicho del acusado, las partidas de defunción de las occisas y un recorte de periódico. De otro lado, se cita el artículo 21º del Código Penal como fundamento legal, sin que se precise cuál de las causas de justifi cación o exculpación del artículo 20º del Código Penal se ha presentado de manera imperfecta en el caso de autos como para aplicar la atenuación del numeral 21º. Lo más grave es que, el tribunal omitió fundamentar las razones por las que no consideró las pericias psicológica y psiquiátrica ampliamente glosadas en los considerandos de la sentencia examinada, en las que se concluye de manera coincidente: “… se considera que esta persona presenta algunos rasgos de personalidad disocial, con escasa sinceridad, escaso autocontrol y escasa autocensura centrado fundamentalmente en su egocentrismo y satisfacción de sus propias necesidades desvalorizando las de los demás, asimismo deriva su propia responsabilidad en terceros y situaciones difíciles de vida, se concluye; que no es portador de alienación mental….” (pericia psiquiátrica), “…es decir una tendencia a descargar en terceros las responsabilidades de sus actos… se deja llevar por sus apetitos sexuales…” (pericia psicológica) y “..concluye: el procesado presenta pleno funcionamiento de procesos psicológicos dentro de lo cual la capacidad para percibir la realidad de manera objetiva y la capacidad para actuar en función de su voluntad se encuentran conservadas… También otra característica relevante se refi ere a su locus de control que en su caso es externo, por lo cual tiende a descargar en otras personas la responsabilidad de sus actos (en el caso de su responsabilidad en la denuncia acepta el abuso sexual a su hija pero que esta fue motivada por la misma) o también antes de aceptar su responsabilidad culpa a “una doble personalidad” que como categoría patológica no se aplica a su caso” (otra pericia psicológica). Tales informes periciales no fueron tomados en cuenta por el juez evaluado al momento de fundamentar la pena, y es que en verdad los mismos no hubieran servido de sustento a su tesis de la co-culpabilidad y las secuelas psicológicas que habría sufrido el acusado, dicho de otro modo, se guío por su mera voluntad antes que por la prueba de autos, lo que en modo alguno constituye ejercicio de su criterio jurisdiccional (discrecionalidad) sino una arbitrariedad, que tuvo como consecuencia que no se aplicara todo el rigor de la ley penal a un sujeto que violó repetidas veces a su menor hija; El tratamiento de los casos antes glosados por parte del magistrado Zavala Toia revela que no es un magistrado idóneo a quien la Nación le pueda confi ar decidir casos graves en los que se espera la correcta aplicación de la ley y no el benefi cio (sin razón jurídica) de quienes delinquen, con grave afectación a la sociedad y en especial a los menores de edad; Octavo: Que, en cuanto a los demás parámetros de idoneidad, se aprecia que en gestión de procesos su califi cación es adecuada, con un promedio de 1.63 sobre 1.75 puntos; en celeridad y rendimiento si bien la información recibida no se adecúa a los parámetros exigidos, a criterio del Pleno se aprecia una producción sostenida, salvo en el año 2007, no habiendo brindado información complementaria el magistrado durante su entrevista personal; respecto a los informes de organización del trabajo de los años 2009, 2010 y 2011 ha obtenido un puntaje califi cado como bueno; y sobre el desarrollo profesional se le ha otorgado 5 puntos que es el máximo para dicho ítem; Noveno: Que, ponderando los aspectos positivos con los negativos que fl uyen de la información recibida y lo actuado durante la entrevista personal, el Pleno considera que son graves las defi ciencias que presenta el magistrado Salvador Fernando Zavala Toia en el nivel conductual e idoneidad, incompatibles con el nivel, jerarquía e imagen que debe ostentar un magistrado superior. En la entrevista personal se han evidenciado sus defi ciencias en cuanto a sus competencias jurídicas, a partir del análisis de sus sentencias, y ha quedado establecido que no actuó con transparencia al brindar su declaración jurada ante el Consejo Nacional de la Magistratura omitiendo declarar que había sido sentenciado por violencia familiar. De otro lado, se tiene en cuenta el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. En consecuencia, el Pleno considera luego de la evaluación integral del desempeño del magistrado Zavala Toia, que éste debe ser separado del cargo; Décimo: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta los elementos de juicio antes reseñados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno en sesión del 15 de marzo de 2012; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Salvador Fernando Zavala Toia y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Segundo.- Notifíquese personalmente al Magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase