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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469554 2.8 Propuesta de acuerdo durante la etapa de negociación del acuerdo de interconexión. El marco normativo de interconexión establece que el operador que requiera interconectarse debe presentar una solicitud escrita para tal fin al operador de la red con el que intenta interconectarse. Asimismo, se establece que este último operador, recibida la solicitud, realizará el requerimiento de información necesaria para la interconexión. El objetivo de esta regulación era propiciar un espacio para que ambos operadores negocien los aspectos técnicos, económicos y legales del acuerdo de interconexión que permitan la interconexión requerida. Sin embargo, en la práctica, se ha podido observar que no se está cumpliendo con el objetivo inicial y las partes no están negociando las condiciones necesarias para la interconexión, esperando a que fi nalice el plazo establecido para el proceso de negociación, luego del cual solicitan la participación del OSIPTEL a través de la emisión del mandato de interconexión. Algunas veces, el OSIPTEL tiene que elaborar el mandato de interconexión en su totalidad, es decir sin tener propuesta alguna de parte de las partes. Por tal motivo, se establece una obligación adicional en el marco normativo de interconexión, a fi n de contar al menos con una propuesta de acuerdo de interconexión. Es en ese sentido, se está precisando que el operador solicitado, luego de haber recibido la información necesaria, deberá enviar al solicitante una propuesta de acuerdo de interconexión. Dicha propuesta servirá de punto de inicio del proceso de negociación entre las partes. De no llegar a un acuerdo, dicha información también podrá ser utilizada por el OSIPTEL como insumo para la elaboración del mandato de interconexión requerido. Adicionalmente, se está incluyendo en el marco normativo, que el operador solicitado de la interconexión deberá remitir al operador solicitante la Oferta Básica de Interconexión, en caso la tuviera, y que haya sido aprobada por el regulador. 2.9 Periodo de negociación durante el procedimiento para emitir un mandato de interconexión. Se está incorporando un período de negociación adicional, con la participación del OSIPTEL durante el procedimiento de emisión del mandato de interconexión para que las partes puedan negociar los temas en los cuales no han llegado a establecer un acuerdo. De esta manera, el regulador actuará como facilitador en las negociaciones de interconexión y buscará que las divergencias sean superadas a efectos que las partes suscriban el correspondiente contrato de interconexión, evitándose la ejecución del procedimiento de emisión del mandato de interconexión y los costos que éste irroga. Este periodo de negociación adicional no afectará el cómputo del plazo para la emisión del mandato de interconexión. De otro lado, se considera necesario precisar que el plazo de treinta (30) días calendario que tiene el OSIPTEL para la emisión del mandato de interconexión no incluye el plazo que se otorga a las partes para la entrega de información adicional que permita la elaboración del referido mandato, así como el plazo que se otorga a las partes para la emisión de sus comentarios al proyecto de mandato elaborado por el regulador. Finalmente, se considera conveniente precisar el plazo mínimo que el OSIPTEL podrá fi jar para la emisión de comentarios no podrá ser menor a diez (10) días calendario. 2.10 La interconexión en áreas rurales mediante enlaces de líneas telefónicas. Se ha considerado pertinente incluir en el artículo 56º de las Normas de Interconexión la información de centrales que podrá ser solicitada por el operador rural, a fi n de que previamente a su solicitud de interconexión al operador del servicio de telefonía fi ja, cuente con esta información que le permitirá saber la magnitud de sus requerimientos de interconexión. De esta manera, se espera agilizar los procedimientos de interconexión para los operadores rurales o posibles operadores en áreas rurales, dado que podrán evaluar la capacidad disponible en el punto de acceso más próximo de la red del servicio de telefonía fi ja al área rural que desean servir. Adicionalmente, se están realizando las modifi caciones normativas que resulten necesarias para que el periodo de negociación de la interconexión para el caso de los operadores rurales que se interconecten haciendo uso de líneas telefónicas sea de diez (10) días hábiles y para que, a falta de acuerdo, el mandato sea emitido por el OSIPTEL en un plazo de diez (10) días hábiles. Asimismo, las partes podrán negociar la interconexión mediante enlaces de líneas telefónicas desde puntos de acceso a la red del servicio de telefonía fi ja local, que no necesariamente están en el lugar más próximo al área rural a ser servida por el operador rural. Finalmente, se precisa que la red del operador rural no podrá utilizar las líneas telefónicas para terminar llamadas de larga distancia internacional en la red del operador de telefonía fi ja local. 2.11 Garantía a ser emitida. En el artículo 62°-B se precisa que el monto de la garantía garantiza todos los servicios prestados a través de la interconexión directa, así como la prestación del servicio de transporte conmutado local hacia terceras redes, a fi n de evitar que se entienda que la empresa operadora tiene que emitir tantas garantías como servicios requiera. 2.12 Suspensión de la interconexión por falta de pago. A fi n de promover el pago de las deudas que se puedan generar en una relación de interconexión establecida por contrato o mandato de interconexión se considera necesario modifi car el artículo 77° a fi n de precisar que el incumplimiento del pago de cualquier cargo de interconexión o condición económica establecida en un contrato de interconexión o mandato de interconexión, faculta al operador acreedor a suspender los servicios de interconexión que las partes se brinden y que han sido expresamente establecidos en dicho contrato de interconexión o mandato de interconexión. Esta suspensión incluye a todos los puntos de interconexión incluidos en la relación de interconexión en la que se ha generado la deuda. Asimismo, en la medida que los operadores deudores cumplan con el pago de sus deudas o emitan una garantía sufi ciente, esta suspensión deberá ser levantada. Este criterio permitirá reducir el riesgo de falta de pago en una relación de interconexión e incentivará a los operadores a cumplir con el pago de sus deudas. De otro lado, en el artículo 77°-A se incluye la precisión de que la empresa operadora deudora se encuentra REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN AR O O AL