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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469571 presentar su desistimiento de la solicitud o del procedimiento de declaratoria de vacancia y, consecuentemente, tampoco existía una prohibición al concejo municipal, para que este acepte dicho desistimiento. 12. En ese sentido, la cuestión no pasa por la aceptación del desistimiento, sino por la continuación del procedimiento de declaratoria de vacancia. Efectivamente, se ha invocado el artículo 189, numeral 7, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que: “La autoridad podrá continuar de ofi cio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento” (énfasis agregado). 13. Conforme puede apreciarse de la redacción del artículo en cuestión, la continuación del procedimiento administrativo constituye una potestad discrecional y no así un deber de la Administración, potestad cuyo ejercicio no impide, en modo alguno, la aceptación del desistimiento de la pretensión. 14. Y es que resultan admisibles tanto la aceptación del desistimiento de la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Raúl Alejandro Cantella Salaverry, como la conclusión del procedimiento en cuestión, no solo porque se trata de una potestad discrecional del concejo municipal, sino también porque la conclusión de este procedimiento de declaratoria de vacancia no implica la imposibilidad de que cualquier vecino pueda plantear un nuevo pedido de declaratoria de vacancia del alcalde Raúl Alejandro Cantella Salaverry, con arreglo a la ley de la materia. Sobre la actuación del doctor Wilder Gonzales Chumbipui 15. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2012, Magdalena Denise de Monzarz Stier (Expediente Nº J-2011-0756), así como en los informes orales realizados en la audiencia pública del 6 de junio de 2012, se ha cuestionado la regularidad del accionar del doctor Wilder Gonzales Chumbipui, quiEn suscribió los certifi cados médicos de fecha 7 de octubre de 2011 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente, que son presentados por Raúl Alejandro Cantella Salaverry, tanto para acreditar su concurrencia en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la LOM, como para acreditar que dicha causal, no se presentaba en el presente caso. El breve periodo de tiempo entre las fechas de emisión de ambos certifi cados médicos; que los certifi cados señalados, más allá del diagnóstico, indiquen conclusiones diametralmente opuestas respecto a la causal de declaratoria de vacancia invocada; y que los certifi cados sean emitidos por el mismo médico; ello sumado a la existencia de presuntos vínculos entre Raúl Alejandro Cantella Salaverry y Wilder Gonzales Chumbipui, que habrían infl uido en la emisión de los certifi cados médicos; conduce necesariamente a disponer la remisión de copias fedateadas de los certifi cados señalados tanto al Colegio Médico del Perú como al Ministerio Público, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que Raúl Alejandro Cantella Salaverry se encuentra legitimado para formular el desistimiento de su solicitud de declaratoria de vacancia, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Asimismo, atendiendo a que no existe un mandato formulado por este Supremo Tribunal Electoral para que Raúl Alejandro Cantella Salaverry se someta a un examen médico, corresponde declarar infundada la queja presentada por Lina Virginia Pereyra Ostolaza y disponer el archivo del Expediente Nº J-2011-0756. Por su parte, corresponde disponer la remisión de copias fedateadas de los certifi cados médicos emitidos por Wilder Gonzales Chumbipui tanto al Colegio Médico del Perú como al Ministerio Público, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia, por ausencia del presidente titular, con el voto singular de la doctora Elva Greta Minaya Calle, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la regidora Magdalena Denise de Monzarz Stier contra el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de San Isidro en la sesión extraordinaria del 22 de febrero de 2012, que aceptó el desistimiento de la solicitud de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, presentado por Raúl Alejandro Cantella Salaverry. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADA la queja presentada por Lina Virginia Pereyra Ostolaza, en el procedimiento de declaratoria de vacancia seguido contra Raúl Alejandro Cantella Salaverry, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- Disponer el ARCHIVO del Expediente Nº J-2011-0756. Artículo Cuarto.- REMITIR copia fedateada de los certifi cados médicos de fechas 7 de octubre de 2011 y el 15 de diciembre de 2011, emitidos por Wilder Gonzales Chumbipui, al Colegio Médico del Perú y al Ministerio Público, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. VELARDE URDANIVIA PEREIRA RIVAROLA DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente N° J-2012-0307 LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORITA DOCTORA ELVA GRETA MINAYA CALLE SON LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDO: 1. Que, si bien la suscrita no participó al resolver el recurso de apelación del Expediente Nº J-2011-0756, por encontrarme de vacaciones, también es verdad que, de haberlo hecho, su criterio habría sido por declarar improcedente la vacancia, conforme se expone en los considerandos siguientes. 2. Que, de otro lado, también es conveniente señalar que si bien suscribió el pronunciamiento sobre uno de los recursos extraordinarios interpuestos en el Expediente Nº J-2011-0756 (Resolución Nº 0803-2011-JNE), que se declaró fundado, fue porque se advirtieron algunas vulneraciones al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, las que estimé pertinente fueran revertidas. 3. Que, en atención a lo anterior, he de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, cualquier vecino puede solicitar la vacancia de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones, para lo cual debe fundamentar y sustentar su pedido con la prueba que corresponda, según la causal. Es dicho pedido que habilita a que el concejo se pronuncie, luego de permitir que la autoridad cuya vacancia se solicita sea notifi cada y tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 4. Que, del dispositivo legal antes citado, se desprende que la legitimación para presentar un pedido de vacancia es de un vecino, esto es, de un habitante de la circunscripción en la cual ejerce funciones la autoridad en cuestión, y no puede ello provenir de la propia autoridad. 5. La conclusión antes señalada se sustenta además en el artículo 191 de la Constitución, último párrafo, que establece que el cargo de alcalde es irrenunciable. Solicitar la propia vacancia implica, en la práctica, dejar de manera voluntaria el ejercicio de funciones ediles, cuestión