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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469568 del Pleno se ha sustentado en el análisis realizado en el acto de su entrevista personal, conforme a lo indicado en la parte fi nal del considerando precedente, de manera que los argumentos del recurrente en este extremo no desvirtúan los criterios que han llevado al Pleno a formarse una convicción negativa respecto a la calidad de sus decisiones, máxime si el cargo que ejerce como Vocal (hoy Juez Superior) exige, más allá de la especialidad que invoca, tener una línea de argumentación y razonamiento coherente y claro que permita generar confi anza en la ciudadanía acerca de los fundamentos con los que resuelve los confl ictos e incertidumbres jurídicas que se someten a su conocimiento; Quinto: Que, respecto a los procesos penales N° 1390-2004 y 2006-109; el recurrente formula un análisis propio respecto al desarrollo de sus criterios al resolver estos casos; sin embargo, tales argumentos si bien son de carácter jurisdiccional, no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, toda vez que, en ésta se desarrollan argumentos de naturaleza metodológica respecto al razonamiento y argumentación jurídica expresados por el recurrente en los casos antes indicados; los cuales refl ejan incongruencias que están claramente plasmadas en la Resolución N° 140-2012-PCNM, por lo que, en este extremo se aprecia que el recurrente invoca discrepancia de criterio con el Pleno del Consejo, elemento que no constituye en si mismo una razón sufi ciente para amparar el presente recurso extraordinario, por no advertirse afectación del debido proceso en alguna de sus manifestaciones; Sexto: Que, en lo referente a la información de su récord de procesos seguidos en su contra, en el curso de la entrevista, el magistrado, sostuvo que fue una omisión no consignar la sentencia por violencia familiar, que fue un descuido, una negligencia de su parte, que cuando se le puso en su conocimiento ha reconocido la negligencia; en tal sentido, no se desvirtúa la omisión de declarar información relevante para su evaluación integral, por lo que, no se aprecia afectación al debido proceso en este extremo; Sétimo: Que, en cuanto al título valor protestado que se ha considerado como demérito en la resolución impugnada, se puede observar de la documentación que adjunta el recurrente a su recurso que la empresa Estilos S.R.L. expide una constancia que señala expresamente: “Conste por el presente documento, que se otorga a solicitud del cliente, Señor ZAVALA TOIA SALVADOR FERNANDO, que a la fecha no tiene adeudo alguno con nuestra representada. Asimismo, se deja presente que el protesto del pagaré N° 87804 por el importe de S/. 3,233.53 nuevos soles de fecha 17 de enero de 2008, realizado ante la Notaría de la Dra. María Emilia Ladrón de Guevara Zuzunaga, constituyó una coyuntura administrativa, el cual ya ha sido superado. Ello tomando en cuenta, que según el movimiento de cuenta correspondiente a la tarjeta N° 5411018780410 de la persona antes indicada arroja la inexistencia de saldo deudor al 03-05-2012.”; Tal declaración, como se puede advertir no hace mención a un “error” en los términos que alega el recurrente, asimismo, no se desvirtúa lo declarado por el propio recurrente en el acto de su entrevista personal, en la que acepta haber estado en morosidad por unos meses. De las expresiones del recurrente se puede colegir que si bien se encuentra al día en su deuda actualmente, estuvo en morosidad un período de tiempo que dio lugar al protesto que ha sido valorado negativamente, por lo que, no existe afectación al debido proceso en este extremo; Octavo: Que, en cuanto al parámetro de producción la resolución impugnada señala claramente que “se aprecia una producción sostenida” lo cual es un indicador que este aspecto no constituye propiamente un demérito que haya sido tomado en consideración en la decisión de su no ratifi cación, por lo que, los argumentos del recurso en este extremo devienen insubsistentes; Noveno: Que, en defi nitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario se refi eren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratifi cación; no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; máxime si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose respetado todos y cada uno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don Salvador Fernando Zavala Toia; Décimo: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, apreciándose que los extremos de la resolución impugnada no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 7 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Salvador Fernando Zavala Toia, contra la Resolución Nº 140-2012-PCNM, de 15 de marzo de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 807226-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo del Concejo Distrital de San Isidro que aceptó desistimiento de la solicitud de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde RESOLUCIÓN Nº 0576-2012-JNE Expediente Nº J-2011-0756 Expediente Nº J-2012-0255 Expediente Nº J-2012-0307 (Acumulados) Lima, seis de junio de dos mil doce VISTOS en audiencia pública de fecha 6 de junio de 2012, el pedido de archivo del Expediente Nº J-2011-0756,