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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469567 copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 807226-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 140-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 335-2012-PCNM Lima, 7 de junio de 2012 VISTO: El escrito presentado el 7 de mayo de 2012 por don Salvador Fernando Zavala Toia, Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 140-2012- PCNM, de 15 de marzo de 2012, por la que no se le ratifi ca en el cargo antes indicado, alegando afectación al debido proceso; y, teniendo presente los argumentos del informe oral expuesto en Audiencia Pública de fecha 7 de junio de 2012; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada, señalando que se ha afectado el debido proceso conforme a los siguientes argumentos: 1.1 Alega que se produjeron retardos en la comunicación de las hojas de califi cación y notas por parte del personal administrativo del CNM, toda vez que fue notifi cado dos horas antes del inicio de su entrevista personal, aproximadamente, con las califi caciones de sus resoluciones penales, lo que constituiría una infracción del artículo 32° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, así como de los artículos 2° numeral 2, 26° y 139° numeral 3 de la Constitución Política del Perú; asimismo, refi ere que se han violentado las disposiciones contenidas en los artículos 3°, numerales 2 y 4, 5° numerales 5.2, 5.3 y 5.4, 10° numeral 1; y, 203° de la Ley N° 27444. 1.2 De otro lado, señala que existen errores de incongruencia por parte de los especialistas, aspectos que afectan el debido proceso, por lo que, formula precisiones respecto a las califi caciones que van de los folios 1134 a 1148 de su carpeta de evaluación, en los términos que aparecen en su recurso extraordinario; en este mismo aspecto, refi ere que no se ha valorado que su especialidad es derecho civil. 1.3 En cuanto a los procesos penales N° 1390-2004 y 2006-109, formula precisiones conforme a los términos de su recurso con los que formula argumentos que cuestionan los criterios del CNM empleados en la evaluación de ambos casos. 1.4 Señala, además, que no hubo intención dolosa en ocultar información respecto al proceso por violencia familiar seguido en su contra. 1.5 Respecto al protesto de título valor registrado en INFOCORP, refi ere que fue indebido, lo que acredita con la constancia que adjunta a su recurso, precisando que se encuentra al día en sus pagos. 1.6 Por último, en cuanto al rubro producción jurisdiccional, precisa los datos correspondientes al año 2003 y solicita que se tenga en consideración los días de licencia de los años 2007 y 2011. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente Salvador Fernando Zavala Toia, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, con relación a la notifi cación de las resoluciones penales se aprecia que el recurrente convalidó la notifi cación de las califi caciones correspondientes a sus resoluciones en materia penal, apreciándose tal hecho del tenor de la entrevista personal de 15 de marzo de 2012, cuya transcripción literal es como sigue: “S.C.: ¿Usted ha tenido oportunidad de revisar su expediente, no? SFZT: Sí, solamente las resoluciones penales que me las han notifi cado ahora al entrar en la mañana S.C.: ¿Cuantas le han notifi cado? SFZT: Las tengo aquí son siete resoluciones. S.C.: ¿Las ha revisado? SFZT: Sí, de manera somera las he revisado S.C.: ¿Que le parece? SFZT: Creo que la crítica que ha hecho el califi cador se justifi ca, no en cuanto al fondo del asunto sino me parece que la crítica va en cuanto a la misma redacción de la resolución, por ejemplo hay una crítica en cuanto a que no se habría desarrollado el tipo penal, o sea la conducta típica. S.C.: Vamos a analizar algunas sentencias suyas para tener todos objetivamente una claridad de como sentencia usted”; Como se puede advertir, inclusive el recurrente tuvo claridad acerca de las críticas que se le formularon en aquellas resoluciones, sin que se haya cuestionado en su oportunidad algún defecto que requiera ser subsanado; en tal sentido, la conducta procedimental del recurrente constituye la principal evidencia de convalidación, máxime si se trata de documentos que han sido producidos como parte de su ejercicio jurisdiccional y respecto de los cuales tiene pleno conocimiento, pudendo haber hecho las aclaraciones que estime conveniente durante el acto de su entrevista personal, como efectivamente se aprecia que realizó frente a las interrogantes planteadas por el Consejo, las mismas que se encuentran plasmadas en forma objetiva en la resolución impugnada, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa, así como alguna de las normas constitucionales y legales invocadas en su recurso; Cabe precisar que la evaluación del Pleno, sobre la calidad de sus decisiones, correspondió a un análisis de sentencias realizado en el acto de su entrevista personal, independientemente de las califi caciones que hubiera podido obtener en este rubro, por lo que, el acto de notifi cación de las mismas no incide en la valoración que sobre ellas contiene la resolución impugnada; Cuarto: Que, en cuanto a las precisiones que realiza sobre las califi caciones que corren de folios 1134 a 1148, se aprecia que la resolución impugnada precisa que este ítem resultaba insuficiente por lo que la valoración