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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 100

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469550 negociación y suscripción del acuerdo de interconexión respectivo, y se presenten factores técnicos que impidan al operador de telefonía fi ja proveer las líneas telefónicas solicitadas o retrasen la activación e instalación de las mismas, el operador de telefonía fi ja deberá comunicar una fecha en la cual se proveerá el servicio, sustentando los hechos que impidieron la instalación, o activación o causaron su retraso.” “Artículo 60°.- El OSIPTEL remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión para que expresen comentarios y/u objeciones dentro del plazo que para tal efecto fi je el OSIPTEL, el cual no podrá ser menor a diez (10) días calendario. Los comentarios u objeciones expresados por las partes con motivo del proyecto de mandato consultado no tendrán efectos vinculantes.” “Artículo 61°.- El mandato de interconexión será emitido por el OSIPTEL en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. En el caso de la interconexión en áreas rurales mediante enlaces de líneas telefónicas, el plazo máximo para emitir el mandato de interconexión será de diez (10) días hábiles. El referido plazo no incluye el período que el OSIPTEL otorga a las partes para: (i) proporcionar información adicional y (ii) remitir comentarios al proyecto de mandato de interconexión. El mandato de interconexión que expida el OSIPTEL será notifi cado a las partes y publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. El mandato de interconexión es de cumplimiento obligatorio.” “Artículo 61°- A.- Lo establecido en el presente subcapítulo se aplicará a toda relación de interconexión que se establezca mediante un contrato de interconexión o mediante un mandato de interconexión.” “Artículo 62°-B.- En caso las partes no lleguen a establecer un acuerdo sobre el monto y las características de la garantía, o en los casos considerados en los literales a), b) y c) del artículo 62º de la presente norma, la empresa operadora a la cual se le solicitó la garantía, otorgará una carta fi anza, irrevocable, incondicional, sin benefi cio de excusión, solidaria y de realización automática, emitida por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros, por veintiocho mil dólares americanos (US $ 28,000), renovable cada seis meses y de monto ajustable según lo dispuesto en el siguiente artículo. El referido monto garantiza todos los servicios prestados a través de la interconexión directa, así como la prestación del servicio de transporte conmutado local hacia terceras redes. El otorgamiento efectivo de la carta fi anza en los términos anteriormente establecidos, constituye requisito indispensable para la suscripción del contrato de interconexión en caso de una nueva relación de interconexión. Para los casos considerados en el artículo 62º la empresa solicitante de la garantía podrá suspender la interconexión si la empresa solicitada no otorga la garantía en un plazo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de efectuado el requerimiento.” “Artículo 77°.- El incumplimiento del pago de los cargos de interconexión o cualquier otra condición económica que ha sido expresamente pactada o establecida en el contrato de interconexión o en el mandato de interconexión respectivo, faculta al operador acreedor a suspender los servicios de interconexión que las partes se brinden y que han sido expresamente establecidos en dicho contrato de interconexión o mandato de interconexión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 76º. La suspensión incluye a todos los puntos de interconexión incluidos en la relación de interconexión en la que se ha generado la deuda. La empresa operadora acreedora pierde esta facultad cuando la empresa operadora deudora cumple con el pago de las sumas adeudadas o proporciona una garantía sufi ciente por el pago de dichas sumas.” “Artículo 77°-A.- La empresa operadora deudora se encuentra facultada a negociar con la empresa operadora acreedora nuevos contratos de interconexión para la prestación de servicios iguales, adicionales o diferentes a los establecidos en la relación de interconexión que ha sido suspendida por falta de pago, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 76°. La puesta en servicio de los contratos de interconexión a los que se refi ere el párrafo anterior, estará condicionada a que la empresa operadora deudora cumpla con el pago de: (i) las sumas adeudadas o proporcione una garantía sufi ciente por el pago de dichas sumas, (ii) las sumas correspondientes a la implementación de la interconexión, de corresponder, y (iii) proporcione la garantía sufi ciente por el tráfi co correspondiente a su nueva relación de interconexión, de ser solicitada.” “Artículo 80°.- Si en el curso de las negociaciones o en la evaluación de asuntos comprendidos en los alcances de los artículos precedentes concurrieran situaciones de complejidad técnica o económica que demandaran plazos mayores que los señalados, OSIPTEL podrá, de oficio o a solicitud de parte, ampliar hasta por el doble de tiempo adicional, los plazos fijados en los Artículos 44º, 47º, 48º, 60º y 61º, así como los plazos señalados por el propio OSIPTEL en aplicación de tales normas.” “Artículo 81°.- La solicitud de prórroga del plazo de negociación a que aluden los artículos 43º y 56º-C sólo procederán si ambas partes mediante comunicación conjunta o individual manifi estan su intención en ese sentido. En caso exista diferencia en cuanto al plazo solicitado para la prórroga, prevalecerá el menor. La Gerencia General del OSIPTEL, mediante comunicación escrita, emitirá su pronunciamiento respecto a la solicitud de prórroga presentada.” Artículo Cuarto.- Sustituir las infracciones y sanciones Nº 14 y 25 del Anexo 5- Régimen de Infracciones y Sanciones- de las Normas de Interconexión, por el siguiente texto: INFRACCIÓN SANCIÓN 14 La empresa operadora que no habilite en su red los códigos de numeración que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le haya asignado al operador con el cual tiene una relación de interconexión y/o no cumpla con comunicar su numeración a los operadores extranjeros tal como le fuera solicitado, en el plazo máximo establecido en su contrato o mandato de interconexión, o en su defecto, en el plazo GRAVE establecido en el artículo 37º-B, incurrirá en infracción grave (Artículo 37º-B). 25 La empresa operadora que incumpla con la instalación de la línea telefónica solicitada en el plazo correspondiente al que hace referencia el artículo 57º, incurrirá en infracción grave (Artículo 57º). GRAVE Artículo Quinto.- Incluir las siguientes infracciones y sanciones en el Anexo 5- Régimen de Infracciones y Sanciones- de las Normas de Interconexión: INFRACCIÓN SANCIÓN 54 El operador de la tercera red que indebidamente, dentro del marco de una interconexión vía transporte conmutado local con liquidación indirecta, no permita que el operador solicitante pueda terminar u originar tráfi co en su red, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 22°, literal a)). MUY GRAVE 55 El operador que brinda el transporte conmutado local con liquidación indirecta, que cobre por conceptos adicionales a la prestación del servicio, incurrirá en infracción grave (Artículo 22°, literal a)). GRAVE 56 La empresa operadora que no cumpla con contestar la solicitud de orden de servicio en un plazo no mayor de quince (15) dias hábiles, contado a partir de la fecha en que la empresa solicitante presente la solicitud, que contenga la información mínima establecida en el contrato de interconexión o mandato de interconexión según sea el caso, incurrirá en infracción leve (Artículo 37º-A). LEVE