Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 101

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469551 57 La empresa operadora que se interconecte de forma directa o a través del transporte conmutado local que modifi que la numeración respecto del tráfi co que se cursa, impidiendo el reconocimiento del número de origen y/o número de destino, incurrirá en infracción grave. (Artículo 37°-C). GRAVE 58 La empresa operadora que, bajo el ámbito de aplicación del Artículo 54°-A, curse tráfi co generado por sus abonados sin contar con el correspondiente contrato de interconexión aprobado por el OSIPTEL o el mandato de interconexión, incurrirá en infracción muy grave (Artículo 54°-A). MUY GRAVE 59 La empresa operadora a la cual le hayan requerido la puesta en servicio de la interconexión, que no cumpla con ponerla en servicio dentro del plazo máximo de cinco (5) meses, contados desde la fecha del requerimiento, incurrirá en infracción leve, siempre y cuando la empresa operadora solicitante haya cumplido con absolver el pedido de información formulado por la empresa operadora solicitada y con efectuar los pagos de acuerdo al cronograma aceptado (Artículo 54°-B). LEVE 60 La empresa operadora que haya requerido la puesta en servicio de la interconexión, que no cumpla con presentar al OSIPTEL el contrato de interconexión o con solicitar la emisión el mandato de interconexión dentro de los cinco (5) días calendario posteriores al vencimiento del período de negociación incurrirá en infracción leve (Artículo 54º-C). LEVE 61 El operador del servicio de telefonía fi ja que no cumpla con remitir al operador rural la información solicitada respecto de la capacidad total y la capacidad disponible en las centrales que se encuentren dentro del área de concesión del operador rural o en su defecto, de la central que se encuentre más próxima, incurrirá en infracción leve (Artículo 56º). LEVE 62 La empresa operadora que establece la tarifa fi nal al usuario de una determinada comunicación que es cursada a través de una interconexión indirecta, que no cumpla con retribuir a la empresa que le brinda el servicio de transporte conmutado local los cargos correspondientes establecidos en el artículo 61-F por la operatividad de los enlaces de interconexión utilizados, incurrirá en infracción grave (Artículo 61°-F). GRAVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE INTERCONEXIÓN I. ANTECEDENTES Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043- 2003-CD/OSIPTEL se aprobó el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (en adelante, Normas de Interconexión), que establece el marco legal en materia de interconexión, sintetizando los procedimientos aplicables para que las empresas de servicios públicos de telecomunicaciones interconecten sus redes y defi niendo la participación del OSIPTEL en estos procedimientos. Atendiendo al dinamismo del mercado y a la necesidad de adecuar el marco legal vigente en materia de interconexión para el mejor cumplimiento de los objetivos del OSIPTEL, las Normas de Interconexión han sido objeto de las siguientes modifi caciones: i) La Resolución N° 111-2003-CD/OSIPTEL que modifi có las reglas aplicables a las comunicaciones a (o desde) las áreas rurales. ii) La Resolución N° 113-2003-CD/OSIPTEL que modifi có las reglas relativas a los procedimientos de liquidación, facturación, pago y suspensión de la interconexión. iii) La Resolución N° 122-2003-CD/OSIPTEL que modifi có las reglas aplicables a los enlaces de interconexión. iv) La Resolución N° 031-2004-CD/OSIPTEL que modifi có las reglas aplicables a la suspensión de la interconexión. v) La Resolución N° 084-2004-CD/OSIPTEL que modifi có las normas aplicables a la interconexión en áreas rurales mediante enlaces de líneas telefónicas. vi) La Resolución N° 042-2006-CD/OSIPTEL que modifi có las normas relativas al tránsito local, adecuación a mejores condiciones, aspectos administrativos, régimen de infracciones y sanciones, entre otros. vii) La Resolución de Consejo Directivo N° 002- 2010-CD/OSIPTEL que modifi có el artículo referido a las modifi caciones durante la ejecución del proyecto técnico de interconexión. El Decreto Supremo N° 020-2007-MTC que aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamento General de la Ley), especifi có en su artículo 108°, entre otros temas, que la concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) meses de solicitada, independientemente de que exista acuerdo o no, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión; de acuerdo a las garantías y otras condiciones que para tal efecto emita el OSIPTEL. El Decreto Supremo N° 024-2008-MTC que aprobó el Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, el cual incluye aspectos relacionados con los plazos aplicables al periodo de negociación de la interconexión para el caso de los operadores rurales que hagan uso de líneas telefónicas, así como al plazo para la emisión del mandato de interconexión en caso de falta de acuerdo. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2011- CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de julio de 2011, se ordenó la publicación del Proyecto de Resolución mediante el cual se dispone se modifi quen las Normas de Interconexión, fi jando un plazo de treinta (30) días calendario con la fi nalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios al mismo. Se han recibido comentarios de las empresas operadoras América Móvil Perú S.A.C, Global Backbone S.A.C., Ingenyo S.A.C., Nextel del Perú S.A., Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A., los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL. II. ANÁLISIS 2.1 Disposiciones necesarias para la puesta en servicio de la interconexión previa a la vigencia del contrato o mandato de interconexión En el artículo 108° del TUO del Reglamento General de la Ley se establece que: “(...) la concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) meses de solicitada, independientemente de que exista acuerdo o no, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión, de acuerdo a las garantías y otras condiciones que para tal efecto emita OSIPTEL”. El artículo 43º de las Normas de Interconexión establece el plazo máximo para que las empresas que desean interconectar sus redes puedan negociar y suscribir el contrato de interconexión. Dicho plazo es de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha en la que una de las empresas solicita formalmente la interconexión a la otra; sin embargo, este plazo puede ser ampliado de común acuerdo hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. Suscrito el contrato de interconexión, las partes deberán ponerlo a consideración del OSIPTEL, quien contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de su presentación, para evaluar el contrato y emitir su decisión respecto de su aprobación u observación. En caso de ser aprobado el contrato de interconexión, las partes procederán a la implementación de la relación de interconexión. Es preciso mencionar que uno de los elementos de red que permite la interconexión de las redes de los operadores y que defi ne la fecha de implementación de la interconexión es la habilitación de los enlaces de interconexión. Al respecto, las Normas de Interconexión han establecido un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, para la habilitación de los enlaces de interconexión o puntos de interconexión y un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, para la habilitación de enlaces de interconexión adicionales. Estos plazos serán contados