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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469570 a. Si el recurso de apelación presentado por Magdalena Denise de Monzarz Stier es extemporáneo o ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM. b. Si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha ordenado, a través de la Resolución Nº 0803-2011-JNE, que Raúl Alejandro Cantella Salaverry se someta a un examen médico, debiendo acogerse para ello acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas reglamentarias, o a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 728. c. Si resulta admisible que Raúl Alejandro Cantella Salaverry se desista de su solicitud de declaratoria de vacancia. CONSIDERANDOS Sobre si el recurso de apelación presentado por Magdalena Denise de Monzarz Stier es extemporáneo o ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM 1. La cuestión controvertida se suscita en atención a la determinación de las formalidades que debieron de cumplir las notifi caciones del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria en la que se aceptó el desistimiento presentado por Raúl Alejandro Cantella Salaverry. Efectivamente, mientras Magdalena Denise de Monzarz Stier sostiene no haber sido notifi cada formalmente con dicha decisión del concejo municipal, la Municipalidad Distrital de San Isidro presentaría dos opciones: a) si bien no se efectuó formalmente la notifi cación personal, debería dispensarse la misma -entiéndase, la notifi cación- debido a que, con su escrito presentado el 2 de marzo de 2012, Magdalena Denise de Monzarz Stier habría acreditado tener conocimiento del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de San Isidro en la sesión extraordinaria del 22 de febrero de 2012; y b) la notifi cación del citado acuerdo de concejo se realizó mediante correo electrónico remitido el 22 de marzo de 2012, en el que se adjuntó el acta de la sesión extraordinaria. 2. Respecto a la primera de las alternativas planteadas, cabe mencionar que el artículo 27, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notifi cación realizada por el administrado, a fi n que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. 3. Cuando el artículo antes mencionado hace referencia al contenido o alcance de la resolución, resulta evidente que no se circunscribe a la decisión adoptada por la Administración (en este caso, el concejo municipal), sino que se extiende a los argumentos en virtud de los cuales se emite la decisión en un determinado sentido. Si la notifi cación tiene por fi nalidad salvaguardar el derecho de defensa de las personas, resulta razonable sostener que este derecho constitucional podrá ejercerse únicamente si se logra acreditar el administrado puede llegar a tomar conocimiento no solo de la decisión, sino fundamentalmente de los argumentos a través de los cuales, vale recordarle, se respeta otro derecho fundamental integrante del derecho al debido procedimiento administrativo: el derecho a la debida motivación. Sin argumentos, no hay motivación, y si el administrado toma conocimiento de la decisión pero no de los fundamentos de la decisión, entonces se trasgredirían los derechos de defensa y debida motivación. 4. Del escrito presentado el 2 de marzo de 2012, se advierte que Magdalena Denise Monzarz Stier, efectivamente, tuvo conocimiento de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 22 de febrero de 2012; sin embargo, no se acredita de manera fehaciente e indubitable, que esta haya tenido conocimiento de los argumentos que sustentaron dicha decisión. En ese sentido, atendiendo al principio favor processum, consagrado expresamente en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso por versar sobre derechos fundamentales, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo, motivo por el cual procede emitir un pronunciamiento sobre el fondo. 5. Por su parte, respecto a la notifi cación realizada mediante correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2012, conforme se indica en el escrito presentado el 3 de abril de 2012, por Diethell Columbus Murata, secretario general de la Municipalidad Distrital de San Isidro, cabe mencionar que el artículo 25, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que las notifi caciones tramitadas mediante correo certifi cado, ofi cio, correo electrónico y análogo, surtirán efectos el día que conste haber sido recibidas. Atendiendo a que no obran en el expediente documento que acredite de manera indubitable el recibo del correo electrónico, no resulta admisible este argumento señalado por la Municipalidad Distrital de San Isidro. Sobre si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha ordenado, a través de la Resolución Nº 0803-2011-JNE, que Raúl Alejandro Cantella Salaverry se someta a un examen médico 6. El artículo cuarto de la Resolución Nº 0803-2011- JNE, requirió al Concejo Distrital de San Isidro para que, a la brevedad posible, cumpla con realizar los trámites necesarios para, acogiéndose bien a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas reglamentarias, o en el Decreto Legislativo Nº 728, determinar la concurrencia de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 3, de la LOM. 7. Dicha disposición no puede ser analizada ni interpretada de manera aislada del contenido de la resolución, la fi nalidad perseguida con la emisión de la misma y, uno de los elementos más resaltantes, el procedimiento que dio origen a la resolución en cuestión. 8. De una interpretación conjunta de la Resolución Nº 0803-2011-JNE se desprende claramente que este Supremo Tribunal Electoral dispuso que se declare la nulidad del procedimiento de declaratoria de vacancia, a efectos de que sea el concejo municipal el que se pronuncie, en instancia administrativa, sobre la concurrencia o no de la causal prevista en el artículo 22, numeral 3, de la LOM. De esa manera, lo dispuesto en el artículo cuarto de la resolución en cuestión, se encontraba condicionado a la continuación del procedimiento. Dicho en otros términos, el mandato previsto por este órgano colegiado fue el siguiente: para que el Concejo Distrital de San Isidro declare válidamente la vacancia del cargo de alcalde ejercida por Raúl Alejandro Cantella Salaverry, requerirá que el examen médico se realice en virtud de las formalidades o procedimientos previstos bien en el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas reglamentarias, o en el Decreto Legislativo Nº 728. Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones no dispuso ni ordenó que Raúl Alejandro Cantella Salaverry, ya que ello se encontraba se encontraba dentro de su margen de discrecionalidad, en la medida que era el solicitante de la declaratoria de vacancia. 9. Al respecto, conviene resaltar que lo expuesto en los considerandos anteriores ya fue señalado en la Resolución Nº 0835-2011-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2011, en la que este órgano colegiado sostuvo lo siguiente: “4. Adicionalmente, cabe mencionar que la Resolución Nº 0803-2011-JNE no dispone la conclusión del procedimiento en cuestión, ya que declara la nulidad de la decisión adoptada en sede municipal. Por tal motivo, en la medida que actualmente se encuentra en trámite ante la instancia administrativa la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Raúl Alejandro Cantella Salaverry, será en dicha instancia en la que se deberán adoptar las decisiones y seguir los trámites pertinentes para resolver la citada pretensión” (énfasis agregado). 10. Por tales motivos, se concluye que no existe un mandato para que Raúl Alejandro Cantella Salaverry se someta a un examen médico en virtud de las formalidades o procedimientos previstos bien en el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas reglamentarias, o en el Decreto Legislativo Nº 728. Sobre si resulta admisible que Raúl Alejandro Cantella Salaverry se desista de su solicitud de declaratoria de vacancia 11. Si se toma en consideración que la Resolución Nº 0803-2011-JNE no contenía un mandato, emitido por este órgano colegiado, para que Raúl Alejandro Cantella Salaverry se someta a un examen médico, y atendiendo a que dicha resolución implicó que se declare la nulidad del procedimiento de declaratoria de vacancia hasta su tramitación en sede municipal; se puede válidamente que no existía impedimento alguno para que el alcalde pudiera