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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 103

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469553 2.4 Transporte conmutado local con liquidación en cascada. Considerando que la interconexión es de interés público y social, y por lo tanto obligatoria, el operador solicitante cuando la requiere lo hace para ambos sentidos de la comunicación, se trate de una interconexión directa o indirecta, y en este último caso, independientemente de si existe un acuerdo de liquidación o si la liquidación se realiza en cascada. Es en esa medida que la solicitud obliga al operador requerido no sólo a permitir que los usuarios del operador solicitante realicen llamadas a sus usuarios sino, además, a permitir que sus usuarios realicen llamadas a los usuarios del operador solicitante. Sin perjuicio de ello, al operador de la tercera red le asiste el derecho de determinar la ruta que seguirá el tráfi co originado en su red para aquellos escenarios de llamada en los cuales le corresponda fi jar la tarifa. Acorde con lo expuesto, se está precisando en el literal a) del artículo 22° que para que la interconexión bajo esta modalidad se haga efectiva, el operador solicitante deberá requerir al operador que brinda el transporte conmutado local la interconexión con el operador de la tercera red, indicando los escenarios de llamada que se cursarán y los códigos de numeración asignados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Ello, a efectos que este último se pronuncie respecto de si los esquemas de liquidación aplicables a los escenarios de llamadas están claramente contemplados en el contrato o mandato de interconexión con el operador de la tercera red, y para que, de ser el caso, informe las condiciones de la garantía por la liquidación y recaudación de los cargos de interconexión correspondientes a la tercera red. Se está manteniendo el plazo máximo para la habilitación del transporte conmutado local en cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente que el operador solicitante ha otorgado la garantía y, adicionalmente, se está incorporando la obligación del operador que brinda el transporte conmutado local de comunicar al operador de la tercera red los escenarios sobre los que brindará el servicio de transporte conmutado local, adjuntando una copia del requerimiento del operador solicitante, dentro del mismo plazo que tiene para habilitar el tránsito. De otro lado, se está precisando que el operador de la tercera red deberá para comunicar al operador solicitante la ruta a través de la cual enviará el tráfi co originado en su red a ser terminado en la red del operador solicitante. Ahora bien, la ruta determinada por el operador de la tercera red podrá ser una interconexión directa o una indirecta con la provisión del servicio de transporte conmutado local por parte de un operador diferente al elegido por el operador solicitante. De ser éste último caso el supuesto, el operador de la tercera red dentro del plazo señalado en el párrafo anterior también deberá solicitar la provisión del servicio de transporte conmutado local al operador que corresponda, siguiendo el procedimiento establecido para tal fi n. Si por la ruta elegida a la fecha de la comunicación no se encuentran vigentes los contratos o mandatos de interconexión que permitan que se curse el tráfi co, el operador de la tercera red quedará obligado a solicitar la provisión del servicio de transporte conmutado local con liquidación en cascada al mismo operador que brinda dicho servicio al operador solicitante siguiendo el procedimiento establecido, y deberá cursar el tráfi co originado en su red por esta ruta hasta la fecha en que entre en vigencia el contrato o mandato de interconexión respectivo que permita utilizar la ruta elegida y la misma se encuentre habilitada para tal fi n. Debe señalarse que resulta también importante precisar que la empresa que brinda el servicio de transporte conmutado local con liquidación indirecta, no debe cobrar montos adicionales al cargo por la provisión del transporte conmutado local. Nos referimos específi camente al cobro de montos adicionales por la actividad de conciliación y liquidación del tráfi co. Se entiende que la empresa que brinda el servicio de transporte conmutado local realiza este proceso para su propio tráfi co, realizándose un solo proceso de liquidación por todo el tráfi co hacia la tercera red (que incluye el tráfi co por el cual brinda el servicio de transporte conmutado local); sin embargo, la empresa que brinda el servicio de transporte conmutado local no debe asumir frente al operador de la red de destino, pagos por montos mayores a los reconocidos por el operador de la red que origina la comunicación. La propuesta, en consecuencia, es consistente con los objetivos del regulador por cuanto busca promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante la predeterminación de las reglas aplicables a la interconexión vía transporte conmutado local con liquidación en cascada, de manera tal que el operador solicitante pueda conocer de antemano en qué supuestos podrá presentar su solicitud de interconexión bajo esta modalidad y el trámite que se le otorgará. 2.5 Pruebas de Interconexión. Se considera pertinente incluir la precisión que los plazos máximos considerados en el marco normativo incluyen la realización de las pruebas de interconexión que acuerden las partes realizar, a efectos de verifi car la capacidad de comunicación de ambas redes y que efectivamente la interconexión va a funcionar. La ejecución de las pruebas es una actividad que benefi cia a ambas partes, dado que validará el correcto funcionamiento de la interconexión y la prestación de los servicios a sus propios usuarios, por lo que no debe generar pagos adicionales entre los operadores que se interconectan. 2.6 Habilitación de la numeración. La actividad de programación y habilitación de los códigos de numeración en general es realizada por todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones como parte de la prestación de sus servicios, para poder encaminar correctamente las comunicaciones. En ese sentido, no corresponde establecer una condición económica por la ejecución de la misma. Asimismo, en caso el operador solicitante de la programación de los códigos de numeración, solicite adicionalmente al operador que realiza la programación, la comunicación de su numeración a los operadores extranjeros, dicha comunicación deberá realizarse dentro del plazo establecido para la programación de la numeración. Del mismo modo la actividad de comunicar a los operadores del extranjero los códigos de numeración, no genera pago alguno entre los operadores. Finalmente, se considera pertinente precisar que los operadores que se interconectan de forma directa o mediante el transporte conmutado local no podrán modifi car la numeración impidiendo el reconocimiento del número de origen y/o número de destino que recibe a través de la interconexión. Este artículo tiene por fi nalidad facilitar la información entre los operadores para efectos de las liquidaciones de tráfi co. Para un adecuado cumplimiento de esta norma y que las empresas realicen las adecuaciones técnicas se establece que el artículo 37°- C entré en vigencia en una fecha posterior a la vigencia de los demás artículos. 2.7 Modifi caciones durante la ejecución del Proyecto Técnico de Interconexión. En el artículo 40° de las Normas de Interconexión se ha previsto el procedimiento aplicable en caso uno o más operadores de servicios públicos de telecomunicaciones requieran introducir modifi caciones que afecten la compatibilidad técnica o funcional, la calidad del servicio, la puesta en servicio, los equipos o los aspectos económicos de la interconexión. Sin embargo, en la práctica se ha llegado a la situación de que ninguna de las partes hace una propuesta de modifi cación específi ca, presentando sólo una de ellas la solicitud en términos generales. Asimismo, no se abre el espacio de negociación deseado entre las partes a efectos de que lleguen a suscribir el acuerdo de interconexión que corresponda. Esto trae como consecuencia de que vencido el plazo establecido en el artículo 40º, se requiere del pronunciamiento del OSIPTEL, a través de la emisión del mandato de interconexión, sin que las partes cuenten con una propuesta inicial de modifi cación que de inicio a la negociación de las nuevas condiciones. En ese sentido, se precisa en el artículo 40º que la empresa que solicita la modifi cación de su relación de interconexión, como parte del procedimiento establecido adjunte una propuesta específi ca, a fi n de que sea analizada y complementada por la otra parte. El contar con esta propuesta inicial será benefi cioso también para el regulador en la etapa de emisión de mandato de interconexión, ya que contará con un mayor alcance e información de la modifi cación solicitada.