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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (29/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 102

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469552 desde la fecha de aceptación de la propuesta técnico- económica presentada por la empresa que se hará cargo de la provisión de los enlaces de interconexión y estarán sujetos a que la empresa solicitante realice los pagos correspondientes. Tal como se puede apreciar, la implementación de una nueva relación de interconexión podría tomar hasta ocho (8) meses contados desde la solicitud de la interconexión, si el contrato presentado por las empresas operadoras es aprobado por el OSIPTEL sin ninguna observación. De este plazo, sólo los tres (3) últimos meses corresponden a la implementación de los enlaces y puntos de interconexión. De ser observado el contrato de interconexión, la implementación de la relación de interconexión podría tomar un plazo mayor a los ocho (8) meses. Sobre el particular el artículo 108° del TUO del Reglamento General de la Ley tiene como objetivo agilizar la implementación de las relaciones de interconexión, de acuerdo a las reglas que para tal fi n establezca el OSIPTEL. En este contexto, el OSIPTEL propone un procedimiento aplicable a la puesta en servicio de la interconexión, que permite a la empresa operadora que negocia una relación de interconexión a optar, de forma previa a la vigencia del contrato o mandato de interconexión, por la puesta en servicio de la interconexión. De esta manera, se pueden ir implementando los puntos de interconexión, los enlaces de interconexión y todos aquellos elementos necesarios para que el tráfi co sea cursado, así como la realización de las pruebas que correspondan. Esta alternativa es opcional para la empresa operadora solicitante de la interconexión, ya que conlleva realizar pagos que cubran los costos de implementación de la interconexión, antes de contar con el acuerdo de interconexión aprobado por el OSIPTEL o con el correspondiente mandato de interconexión, por lo tanto la empresa operadora solicitante deberá evaluar la conveniencia o no de acogerse a esta facilidad. El procedimiento propuesto no busca generar situaciones de riesgo entre los operadores, motivo por el cual la empresa operadora solicitada podrá solicitar a la otra parte una garantía. Es importante señalar que en forma paralela ambas empresas operadoras deberán seguir negociando las condiciones del contrato de interconexión y de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión. Si bien es cierto que mediante este mecanismo las empresas operadoras pueden reducir los plazos de implementación de la interconexión, también resulta importante establecer que las empresas operadoras que se acojan a esta implementación anticipada de la interconexión tendrán un plazo máximo para solicitar al OSIPTEL la aprobación del contrato o la emisión del mandato de interconexión, sino podría darse el caso que se tenga enlaces de interconexión o puntos de interconexión habilitados sin poder cursar tráfi co a través de ellos, haciéndose un uso inefi ciente de los recursos de una red. Implementada la interconexión, sólo se autoriza a las empresas operadoras a cursar tráfi co de prueba entre sus redes. Una vez concluidas las pruebas y la puesta en servicio no se podrá cursar tráfi co hasta que se cuente con una interconexión establecida. Así, el tráfi co generado por los abonados sólo podrá ser cursado cuando entre en vigencia la resolución del OSIPTEL que aprueba el contrato de interconexión o que dicte el mandato de interconexión. Asimismo, a fi n de no perjudicar a la empresa operadora solicitada, que ha incurrido en costos para la implementación de la interconexión, independientemente de si la relación de interconexión entra en vigencia o no, dichos costos deberán ser asumidos por la empresa operadora solicitante. 2.2 La interconexión en un marco de convergencia de servicios. El marco normativo dispone que el Estado promueva la convergencia, facilitando la interoperabilidad de diferentes plataformas de red, así como la prestación de diversos servicios y aplicaciones sobre una misma plataforma tecnológica. Este rol promotor del Estado ha sido establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones(1), así como también en los Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú(2), en los cuales se ha fi jado como meta, el impulso de la convergencia de los servicios. En ese sentido, resulta importante que la regulación se caracterice por promover el desarrollo de la convergencia. Al respecto, si bien es cierto que por el principio de neutralidad tecnológica cada concesionario es libre de elegir la tecnología a ser implementada en sus propias redes; resulta necesario que dichos concesionarios tengan la posibilidad de modifi car o adecuar dichas redes a efectos de poder competir en un entorno de desarrollo de la convergencia. 2.3 Responsabilidad de la retribución de los cargos de interconexión por los enlaces de interconexión. En una relación de interconexión la empresa operadora responsable de retribuir los cargos de interconexión o condiciones económicas es la empresa que fi ja la tarifa de las comunicaciones que cursarán por dicha relación de interconexión, dado que la otra empresa sólo recibe los cargos de interconexión que cubren las prestaciones que ha provisto al otro operador. Este principio ya ha sido recogido en las Normas de Interconexión, específi camente en el artículo 61º-B se estableció que el operador que establece la tarifa fi nal al usuario por una determinada comunicación, asume el monto correspondiente a los enlaces de interconexión que transporten dicha comunicación a la o las redes que intervienen en la misma. También se estableció que dicha regla se aplicaba a toda relación de interconexión establecida mediante un mandato de interconexión; no obstante las empresas que negocien acuerdos de interconexión, pueden optar por acogerse a la misma. Esta situación generó que en la práctica existan relaciones de interconexión (vía contratos de interconexión y mandatos de interconexión) con tratamientos diferentes para los enlaces de interconexión; por ejemplo, existen situaciones en la que el operador que solicita la interconexión asume todos los montos correspondientes a la instalación y operación de los enlaces de interconexión, independientemente de que estos enlaces sean utilizados también por la otra empresa con la cual se interconecta, para cursar su propio tráfi co en donde fi ja la tarifa fi nal al usuario; situación contraria a los pronunciamientos que viene emitiendo el OSIPTEL en los mandatos de interconexión. En ese sentido, consideramos necesario realizar las precisiones que correspondan en el marco normativo, a fi n de establecer claramente que en una relación de interconexión en general (vía contrato o mandato de interconexión) la empresa que fi ja la tarifa es la que debe asumir los montos correspondientes a los enlaces de interconexión. Este principio, ya ha sido recogido en las Normas de Interconexión para otras prestaciones como la provisión del servicio de transporte conmutado local y el transporte conmutado de larga distancia nacional. Situación similar es la de una interconexión indirecta, en donde la empresa operadora que establece la tarifa fi nal al usuario de una determinada comunicación debe retribuir, adicionalmente a los demás cargos de interconexión establecidos en su relación de interconexión, a la empresa operadora que le brinda el servicio de transporte conmutado local, los conceptos relativos a la parte proporcional del costo mensual en que incurre la empresa que le brinda el servicio de transporte conmutado local por la habilitación, activación, operación y mantenimiento de los enlaces de interconexión utilizados; la parte proporcional de los pagos por única vez que se deriven de la implementación e instalación de los enlaces de interconexión; y la parte proporcional de los pagos por única vez que se deriven de la adecuación de red por la implementación de los enlaces de interconexión. Estas disposiciones han sido incluidas en el artículo 61-F de las Normas de Interconexión. Debe resaltarse que conforme a lo que se dispone en el citado artículo, la forma de retribución de los conceptos antes referidos será acordada entre las partes involucradas, sin que se afecte la provisión del servicio de transporte conmutado local. 1 Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. 2 Decreto Supremo Nº 003-2007/MTC