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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469574 correspondiente recurso impugnativo, ante lo cual, de ser una apelación, se pronunciará la segunda instancia. Por otro lado, de efectuarse el pedido de incorporación directamente ante el órgano que resuelve en segunda instancia y encontrándose el proceso en dicha etapa, no existirá posibilidad de que el órgano que resuelva en primera instancia pueda pronunciarse, generando, de este modo, indefensión a la parte que se sienta vulnerada en su derecho (autoridades de quienes se solicita su vacancia o suspensión en el supuesto de que se admita la incorporación de un vecino), al no tener la posibilidad de recurrir dicho pronunciamiento. En el presente caso, Mario Abraham Crespo León ha solicitado se le reconozca la calidad de apelante en el proceso de vacancia, lo cual signifi ca que está solicitando su incorporación; no obstante, lo ha hecho ante este Supremo Tribunal Electoral y no ante el mismo concejo municipal como en el caso de Raúl Alfredo Gonzales Trauco. En consecuencia, se podría ver vulnerado el principio de la doble instancia, lo cual no ha sucedido respecto a la solicitud de Raúl Alfredo Gonzales Trauco, que fue rechazada por el concejo municipal; y este Pleno, en vía de apelación, está pronunciándose conforme a los considerandos 1 y 2. 5. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado es de la opinión que debe desestimarse la solicitud efectuada por Mario Abraham Crespo León, sin perjuicio de dejar a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley, de considerarlo pertinente. Sobre el desistimiento presentado por Augusto Nemecio Espinoza Ulloa 6. Tal como se ha señalado en diversos pronunciamientos previos, como la Resolución N.° 464- 2009-JNE, emitida en el Expediente N.° J-2008-861, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y/o gobiernos regionales, tienen una naturaleza especial, en la medida que atraviesan dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes correspondientes. Esto signifi ca que para el trámite del proceso en la etapa administrativa son aplicables las disposiciones de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y la Ley N ° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), así como el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante CPC) —solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo—, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la LOM, así como sus normas afi nes, y, de manera supletoria, las disposiciones del mencionado Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Dicho esto, es que los alcances del desistimiento deben analizarse a partir de las normas antes citadas. 7. En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 560-2009-JNE, emitida en el Expediente N.° J-2009-400, realizó un análisis minucioso respecto a los diversos tipos de desistimiento, especifi cando que los de interés y relevancia son el desistimiento del procedimiento o proceso, el desistimiento de la pretensión y el desistimiento de recursos impugnatorios. En cada uno de ellos estableció los criterios que deben seguirse en la tramitación de los procedimientos de vacancia y suspensión, teniendo en cuenta la naturaleza particular de estos. Así, se estableció, en primer lugar, que el escrito de desistimiento presentado por el interesado debe señalar con claridad los alcances del mismo, a fi n de establecer su procedencia y el trámite que debe otorgarse al mismo. Solamente en sede administrativa se puede presumir que se trata de un desistimiento del procedimiento cuando tal hecho no se precise en el escrito correspondiente. 8. El artículo 190.2 de la LPAG, establece que el desistimiento de un recurso administrativo se puede presentar antes de la notifi cación de la resolución fi nal en la instancia, lo que signifi ca que, tratándose de un recurso de apelación, la instancia competente para resolver esta impugnación es el Jurado Nacional de Elecciones, y por tanto es este órgano colegiado el que asume competencia para pronunciarse también sobre el desistimiento del recurso impugnatorio. Dicho esto, es el Jurado Nacional de Elecciones quien asume plena jurisdicción respecto de las solicitudes que conoce en vía de apelación, razón por la que está en aptitud de pronunciarse tanto respecto a las solicitudes de desistimiento presentadas ante este Supremo Tribunal Electoral, como también respecto de la califi cación otorgada a aquellas solicitudes de similar naturaleza que se hayan presentado ante los concejos municipales. 9. En el presente caso, el desistimiento presentado ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla, cumple con los requisitos legales para que proceda su aceptación, es decir, mediante escrito, con fi rma certifi cada por notario público, y en momento anterior a la vista de la causa que fue programada para el 26 de marzo de 2012, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera procedente aceptar el desistimiento efectuado por Augusto Nemecio Espinoza Ulloa respecto del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo N.° 038-2012/MDV-CDV. 10. Por otro lado, el artículo 343 del CPC determina que el desistimiento de un medio impugnatorio produce como efecto el dejar fi rme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión. En tal sentido, y atendiendo a que ha sido admitida la incorporación al proceso de Raúl Alfredo Gonzales Trauco, corresponde la continuación del proceso en base a esta nueva relación procesal instaurada, a fi n de determinar si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla ha incurrido o no en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 11. Por lo tanto, corresponde declarar que los efectos del desistimiento del recurso de apelación se limitan únicamente al interesado Augusto Nemecio Espinoza Ulloa, debiendo continuarse con el trámite correspondiente al proceso de vacancia. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 12. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de “[…] inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses […]”. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así, pues, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 13. Conforme se aprecia en las actas correspondientes a las sesiones ordinarias de concejo del 31 de enero, 14 y 22 de febrero, y 10, 21 y 29 de marzo de 2011, el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga no asistió a dichas sesiones, y como justifi cación de sus inasistencias presentó las Cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC, respectivamente. De conformidad con lo manifestado en el voto singular que forma parte de la Resolución N.° 0050-2012-JNE, emitida en el expediente N.° J-2011-00801, este órgano colegiado manifi esta que para que las razones de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal determinen que estas sean justifi cadas, debe exigirse que estén referidas a hechos exteriores a la autoridad edil, lo que no se percibe en el presente caso, puesto que los motivos alegados por el alcalde Omar Alfredo Marcos Arteaga en las cartas presentadas, respecto a la existencia de una recargada agenda de labores como producto del cargo que ostenta, no deben ser obstáculo para ejercer otras funciones, tan o más importantes, como lo es asistir a las sesiones de concejo municipal. De lo expuesto se evidencia el incumplimiento del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla respecto de su función edil y su apartamiento del concejo municipal. 14. Las Cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC, presentadas por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, no hacen mención ni anexan documento alguno que acredite las razones de sus inasistencias a las sesiones ordinarias, es decir, que justifi quen dichas inasistencias. En tal razón, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mencionadas cartas no acreditan, debidamente, una causa específi ca o la concurrencia de una actividad paralela que determine la imposibilidad del alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla de asistir a las sesiones de concejo, sino que únicamente cumplen con poner en conocimiento una excusa genérica, sin que los hechos invocados se hayan demostrado o probado de manera tal que se confi rme su veracidad. 15. Sin perjuicio de lo mencionado, y en riguroso respeto del derecho a ofrecer y producir pruebas,