Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2012 (29/06/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 124

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 29 de junio de 2012

correspondiente recurso impugnativo, ante lo cual, de ser una apelacion, se pronunciara la MORDAZA instancia. Por otro lado, de efectuarse el pedido de incorporacion directamente ante el organo que resuelve en MORDAZA instancia y encontrandose el MORDAZA en dicha etapa, no existira posibilidad de que el organo que resuelva en primera instancia pueda pronunciarse, generando, de este modo, indefension a la parte que se sienta vulnerada en su derecho (autoridades de quienes se solicita su vacancia o suspension en el supuesto de que se admita la incorporacion de un vecino), al no tener la posibilidad de recurrir dicho pronunciamiento. En el presente caso, MORDAZA MORDAZA Crespo MORDAZA ha solicitado se le reconozca la calidad de apelante en el MORDAZA de vacancia, lo cual significa que esta solicitando su incorporacion; no obstante, lo ha hecho ante este Supremo Tribunal Electoral y no ante el mismo concejo municipal como en el caso de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Trauco. En consecuencia, se podria ver vulnerado el MORDAZA de la doble instancia, lo cual no ha sucedido respecto a la solicitud de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Trauco, que fue rechazada por el concejo municipal; y este Pleno, en via de apelacion, esta pronunciandose conforme a los considerandos 1 y 2. 5. En atencion a lo expuesto, este organo colegiado es de la opinion que debe desestimarse la solicitud efectuada por MORDAZA MORDAZA Crespo MORDAZA, sin perjuicio de dejar a salvo su derecho para que lo haga MORDAZA conforme a ley, de considerarlo pertinente. Sobre el desistimiento presentado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 6. Tal como se ha senalado en diversos pronunciamientos previos, como la Resolucion N.° 4642009-JNE, emitida en el Expediente N.° J-2008-861, los procesos en materia electoral a cargo del MORDAZA Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y/o gobiernos regionales, tienen una naturaleza especial, en la medida que atraviesan dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulacion general se encuentra establecida en las leyes correspondientes. Esto significa que para el tramite del MORDAZA en la etapa administrativa son aplicables las disposiciones de la Ley N.° 27972, Ley Organica de Municipalidades (en adelante LOM), y la Ley N ° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), asi como el Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil (en adelante CPC) --solo en cuanto sea compatible con el regimen administrativo--, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la LOM, asi como sus normas afines, y, de manera supletoria, las disposiciones del mencionado Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil. Dicho esto, es que los alcances del desistimiento deben analizarse a partir de las normas MORDAZA citadas. 7. En efecto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones en la Resolucion N.° 560-2009-JNE, emitida en el Expediente N.° J-2009-400, realizo un analisis minucioso respecto a los diversos tipos de desistimiento, especificando que los de interes y relevancia son el desistimiento del procedimiento o MORDAZA, el desistimiento de la pretension y el desistimiento de recursos impugnatorios. En cada uno de ellos establecio los criterios que deben seguirse en la tramitacion de los procedimientos de vacancia y suspension, teniendo en cuenta la naturaleza particular de estos. Asi, se establecio, en primer lugar, que el escrito de desistimiento presentado por el interesado debe senalar con claridad los alcances del mismo, a fin de establecer su procedencia y el tramite que debe otorgarse al mismo. Solamente en sede administrativa se puede presumir que se trata de un desistimiento del procedimiento cuando tal hecho no se precise en el escrito correspondiente. 8. El articulo 190.2 de la LPAG, establece que el desistimiento de un recurso administrativo se puede presentar MORDAZA de la notificacion de la resolucion final en la instancia, lo que significa que, tratandose de un recurso de apelacion, la instancia competente para resolver esta impugnacion es el MORDAZA Nacional de Elecciones, y por tanto es este organo colegiado el que asume competencia para pronunciarse tambien sobre el desistimiento del recurso impugnatorio. Dicho esto, es el MORDAZA Nacional de Elecciones quien asume plena jurisdiccion respecto de las solicitudes que conoce en via de apelacion, razon por la que esta en

aptitud de pronunciarse tanto respecto a las solicitudes de desistimiento presentadas ante este Supremo Tribunal Electoral, como tambien respecto de la calificacion otorgada a aquellas solicitudes de similar naturaleza que se hayan presentado ante los concejos municipales. 9. En el presente caso, el desistimiento presentado ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla, cumple con los requisitos legales para que proceda su aceptacion, es decir, mediante escrito, con firma certificada por notario publico, y en momento anterior a la vista de la causa que fue programada para el 26 de marzo de 2012, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera procedente aceptar el desistimiento efectuado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA respecto del recurso de apelacion interpuesto contra el Acuerdo N.° 038-2012/MDV-CDV. 10. Por otro lado, el articulo 343 del CPC determina que el desistimiento de un medio impugnatorio produce como efecto el dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesion. En tal sentido, y atendiendo a que ha sido admitida la incorporacion al MORDAZA de MORDAZA MORDAZA MORDAZA Trauco, corresponde la continuacion del MORDAZA en base a esta nueva relacion procesal instaurada, a fin de determinar si el MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Ventanilla ha incurrido o no en la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 7, de la LOM. 11. Por lo tanto, corresponde declarar que los efectos del desistimiento del recurso de apelacion se limitan unicamente al interesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, debiendo continuarse con el tramite correspondiente al MORDAZA de vacancia. Respecto de la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 7, de la LOM 12. El articulo 22, numeral 7, de la LOM, senala que el cargo de MORDAZA o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de "[...] inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses [...]". Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Asi, pues, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberacion en que se toman las decisiones mas relevantes para la ciudadania a la que representan. 13. Conforme se aprecia en las actas correspondientes a las sesiones ordinarias de concejo del 31 de enero, 14 y 22 de febrero, y 10, 21 y 29 de marzo de 2011, el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no asistio a dichas sesiones, y como justificacion de sus inasistencias presento las Cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC, respectivamente. De conformidad con lo manifestado en el MORDAZA singular que forma parte de la Resolucion N.° 0050-2012-JNE, emitida en el expediente N.° J-2011-00801, este organo colegiado manifiesta que para que las razones de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal determinen que estas MORDAZA justificadas, debe exigirse que esten referidas a hechos exteriores a la autoridad MORDAZA, lo que no se percibe en el presente caso, puesto que los motivos alegados por el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en las cartas presentadas, respecto a la existencia de una recargada agenda de labores como producto del cargo que ostenta, no deben ser obstaculo para ejercer otras funciones, tan o mas importantes, como lo es asistir a las sesiones de concejo municipal. De lo expuesto se evidencia el incumplimiento del MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Ventanilla respecto de su funcion MORDAZA y su apartamiento del concejo municipal. 14. Las Cartas 1, 2, 3, 4 y 5-2011/MDV-ALC, presentadas por el MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, no hacen mencion ni anexan documento alguno que acredite las razones de sus inasistencias a las sesiones ordinarias, es decir, que justifiquen dichas inasistencias. En tal razon, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mencionadas cartas no acreditan, debidamente, una causa especifica o la concurrencia de una actividad paralela que determine la imposibilidad del MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Ventanilla de asistir a las sesiones de concejo, sino que unicamente cumplen con poner en conocimiento una excusa generica, sin que los hechos invocados se hayan demostrado o probado de manera tal que se confirme su veracidad. 15. Sin perjuicio de lo mencionado, y en riguroso respeto del derecho a ofrecer y producir pruebas,

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