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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469522 los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico, situación que se advierte del Informe Técnico N° 142-2012-PRODUCE/ DGEPP-Dchi y que no fue tomada en cuenta en los considerandos de la Resolución Directoral N° 108-2012- PRODUCE/DGEPP; Que, la emisión del artículo 2 de la Resolución Directoral N° 108-2012-PRODUCE/DGEPP, además de apartarse del cumplimiento de un mandato judicial, no toma en cuenta el artículo 44° de la Ley General de Pesca, que dispone que las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específi cos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la referida Ley y en las condiciones que determina su Reglamento; correspondiéndole verifi car que los derechos administrativos otorgados se ejerzan en estricta observancia a las especifi caciones previstas en el propio título otorgado así como de acuerdo con las condiciones y disposiciones legales emitidas, a fi n de asegurar que éstos sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la mencionada ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, asimismo, otra norma que se habría inobservado para la emisión del cuestionado acto administrativo, la constituye el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, que tiene por objeto establecer el ÚNICO mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (Engraulis ringens y Anchoa nasus) destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, al amparo del Decreto Legislativo Nº 1084, el Ministerio de la Producción fi ja para cada temporada de pesca de anchoveta, el Límite Máximo Total de Captura Permisible para Consumo Humano Indirecto, sobre la base del informe científi co del Instituto del Mar del Perú – IMARPE; y, en aplicación de este dispositivo, la captura de anchoveta que podrá realizarse durante cada temporada de pesca quedará establecida en función del Límite Máximo de Captura por Embarcación; Que, el Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) para cada temporada de pesca se determina multiplicando el índice o alícuota atribuido a cada embarcación - Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) - de acuerdo al procedimiento a que se refi ere la referida Ley, por el Límite Máximo Total de Captura Permisible de anchoveta para el Consumo Humano Indirecto (LMTCP) determinado para la temporada de pesca correspondiente; Que, conforme lo dispone el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, el Ministerio de la Producción, en función de los informes científi cos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el LMTCP que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas. En cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya defi nición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles. La determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur; Que, para el análisis del artículo 2° de la Resolución Directoral N° 108-2012-PRODUCE/DGEPP, se debe tomar en cuenta el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en el Principio de Legalidad, en cuyo mérito, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron concedidas; Que, por su parte, el artículo 10° de la Ley Nº 27444 establece que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho: La contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias; el defecto o la misión de alguno de los requisitos de validez; y, cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. De lo expuesto se advierte, que para la emisión del artículo 2° de la Resolución Directoral N° 108-2012-PRODUCE/ DGEPP se habría contravenido las normas analizadas en los considerandos precedentes; Que, de acuerdo al artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cualquiera de los casos enumerados en su artículo 10º, puede declarase de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público; asimismo, dicho dispositivo señala que la nulidad de ofi cio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, y que dicha facultad prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; Que, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, para que un acto administrativo incurra en causal de nulidad debe afectar además el interés público, que tiene que ver con aquello que benefi cia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fi nes del Estado y justifi ca la existencia de la organización administrativa. El interés se expresa confl uyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil; Que, el Tribunal Constitucional complementa el concepto, indicando que el interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fi nes que debe perseguir necesaria y permanentemente. Consecuentemente, el interés público es simultáneamente un principio político de la organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición ético-política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coaptar, autorizar, permitir o anular algo; Que, en ese sentido, y de conformidad con el artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de ofi cio del artículo 2° de la Resolución Directoral N° 108-2012-PRODUCE/DGEPP por constituir un imposible técnico y jurídico, no observar las normas ya analizadas y afectar el interés público; Que, por otro lado, es preciso que se tome como referencia, que los derechos que en la actualidad el Poder Judicial “devuelve” a la empresa PESQUERA MAR S.A.C., a través de la Resolución S/N de fecha 29 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente N° 390-1999, habrían sido ya ejecutados por el Ministerio de la Producción, vía ejecución de mandatos judiciales emitidos por el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 10 de julio y 20 de octubre de 2003; Que, con fecha 13 de junio de 2012, PESQUERA MAR S.A.C. solicitó el uso de la palabra, a fi n de exponer los argumentos pertinentes de defensa; el mismo que fue otorgado con fecha 15 de junio de 2012; Que, con fecha 18 de junio de 2012, PESQUERA MAR S.A.C. presenta argumentos complementarios, solicitando el cumplimiento de los mandatos judiciales; Por los fundamentos expuestos y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; estando a lo informado en los documentos de vistos; y, De conformidad con la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Legislativo Nº 1047 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y el Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE – Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dejar sin efecto, en todo su contenido y extremo, el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 108-2012-PRODUCE/DGEPP de fecha 22 de febrero de 2012, por la que se le exige a PESQUERA MAR S.A.C. presentar, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, los requisitos que corresponden al Procedimiento N° 01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Producción, denominado Permiso de Pesca;