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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469535 alineamiento de dirección, suspensión y holguras, de acuerdo a lo señalado en el Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares.” “Artículo 29.- Línea de Inspección Técnica Vehicular (…) e) Línea de Inspección Técnica Vehicular Tipo Combinado: Línea de Inspección destinada a la revisión alternada de vehículos menores y livianos.” Artículo 3.- Exigibilidad del Certifi cado de Inspección Técnica Vehicular para los vehículos de la categoría L5 La Dirección General de Transporte Terrestre mediante Resolución Directoral establecerá el cronograma especial de inspecciones técnicas vehiculares que será exigible a los vehículos de la categoría L5, así como las demás disposiciones necesarias para la realización de la inspección técnica de los referidos vehículos. A partir del 01 de julio de 2013, será exigible el certifi cado de inspección técnica vehicular a los vehículos de la categoría L5, en las localidades donde se haya autorizado la operación de un Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV fi jo o móvil, con una línea de inspección técnica tipo menor o línea de inspección técnica vehicular tipo combinado, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Directoral señalada en el párrafo anterior. Artículo 4.- Suspensión de la aplicación de las infracciones tipifi cadas con los Códigos M.27 y G.64 contenidas en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito Suspéndase hasta el 30 de junio de 2013, para los conductores de vehículos de la categoría L5, la aplicación de la infracción tipifi cada con el Código M.27 contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipifi cación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC. Suspéndase hasta el 30 de junio de 2013, para los conductores de vehículos de la categoría L5, la aplicación de la infracción tipificada con el Código G.64, sólo en el extremo referido al supuesto “Cuando no corresponden los datos consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular con los del vehículo”, contenida en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Sanciones y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre – I. Conductores del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009-MTC. Artículo 5.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 808227-2 Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, y modifica el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y el Decreto Supremo Nº 004-2012-MTC DECRETO SUPREMO Nº 006-2012-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009- MTC, en adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, el artículo 41 del RENAT, establece que el transportista deberá prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado, para lo cual asume entre otras, diversas obligaciones relacionadas con el servicio de transporte; Que, resulta necesario establecer una proporcionalidad con relación a la califi cación, consecuencias y medidas preventivas aplicables a los incumplimientos de las citadas obligaciones; razón por la cual, corresponde modifi car el Anexo I Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias del RENAT relacionado con el incumplimiento de las obligaciones del transportista en cuanto al servicio de transporte; Que, el numeral 25.1 del artículo 25 del RENAT, dispone entre otras condiciones técnicas, que la antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, regional y provincial, será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación; asimismo, dispone que para el servicio de transporte público de personas de ámbito regional y provincial, la antigüedad de permanencia de los vehículos puede ser ampliada hasta cinco (05) años más; Que, con la fi nalidad de lograr la renovación del parque vehicular y reducir el impacto económico por las disposiciones antes señaladas, mediante la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del RENAT, se estableció un Cronograma del Régimen Extraordinario de Permanencia para los vehículos destinados al servicio de transporte de personas de ámbito nacional, disponiéndose la salida progresiva de los referidos vehículos; Que, a la fecha, el citado cronograma permite que los vehículos que hayan superado la antigüedad máxima de permanencia de quince (15) años presten servicio de transporte de personas por más tiempo que aquellos vehículos fabricados a partir del año 2010; en ese sentido, estos últimos serían deshabilitados antes que los vehículos considerados en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del RENAT, observándose un privilegio a los vehículos antiguos sobre los de menor antigüedad; Que, de esta manera, a fi n de brindar un trato igualitario a todos los vehículos destinados al servicio de transporte de personas de ámbito nacional, resulta necesario establecer un nuevo Cronograma del Régimen Extraordinario de Permanencia para los vehículos destinados al citado servicio; Que, asimismo, a efectos que los vehículos que superan los veinte (20) años de antigüedad destinados al servicio de transporte terrestre de personas en mérito de los regímenes extraordinarios de permanencia, presten dicho servicio en óptimas condiciones técnicas; resulta necesario establecer un régimen de inspecciones técnicas