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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de junio de 2012 469547 normativa vigente en materia de interconexión. El plazo de implementación de la interconexión deberá contemplar lo siguiente: (i) El tiempo requerido para la realización de las pruebas necesarias que verifi quen el correcto funcionamiento de la interconexión. (ii) La habilitación de los enlaces de interconexión deberá realizarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles. (iii) No podrá ser superior a cinco (5) meses contados a partir del día siguiente de recibido el requerimiento al que se refi ere el literal a) del presente artículo. e) La empresa operadora solicitante tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario para aceptar la propuesta de la empresa operadora solicitada mediante comunicación escrita y para efectuar el primer pago contemplado en el cronograma de pagos. La empresa operadora solicitada tiene derecho a solicitar una garantía al operador solicitante de la interconexión, por el saldo pendiente de pago. Todos los pagos realizados se considerarán como un adelanto de los pagos que se deriven del contrato o mandato de interconexión respectivo. f) En el caso que la empresa operadora solicitante: (i) no cumpla con enviar oportunamente la información requerida conforme al literal b) del presente artículo, (ii) contrate a un tercero o instale los enlaces de interconexión y no cumpla con tenerlos habilitados en la fecha indicada, (iii) no cumpla con aceptar la propuesta de la empresa operadora solicitada dentro del plazo, (iv) no cumpla con efectuar los pagos según el cronograma de pagos aceptado o (v) no cumpla con otorgar la garantía que le haya sido solicitada; el plazo de implementación de la interconexión se prorrogará por un tiempo igual al de la demora. g) Una vez puesta en servicio la interconexión, ambas empresas suscribirán el acta correspondiente. Si los costos de implementación de la interconexión requieren la realización de pagos fi jos mensuales, estos se generarán a partir de la fecha de suscripción de dicha acta. h) Una vez concluidas las pruebas y la puesta en servicio, no se podrá cursar tráfi co hasta que se cuente con una interconexión establecida mediante contrato de interconexión aprobado o mandato de interconexión emitido por el OSIPTEL. i) Salvo modifi caciones que de mutuo acuerdo realicen ambas empresas, el contrato de interconexión incluirá las condiciones económicas, legales y de ingeniería en las que fue puesta en servicio la interconexión. Las comunicaciones que se cursen en aplicación del presente procedimiento deberán remitirse con copia al OSIPTEL.” “Artículo 54°-C.- La empresa operadora que requiera la puesta en servicio de la interconexión previa a la vigencia del contrato o mandato de interconexión respectivo deberá presentar al OSIPTEL el contrato de interconexión para su evaluación o solicitar la emisión de un mandato de interconexión, dentro de los cinco (5) días calendario posteriores al vencimiento del periodo de negociación señalado en los Artículos 40° y 43°, según sea el caso. Independientemente de si la interconexión entra en vigencia o no, la empresa operadora solicitante deberá asumir los costos en los que efectivamente haya incurrido la empresa operadora solicitada, de conformidad con la normativa vigente en materia de interconexión.” Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 8º-A, 32°- A, 37°-C y 61°-F en las Normas de Interconexión: “Artículo 8°-A.- Por el principio de neutralidad tecnológica en la interconexión el concesionario de un servicio público de telecomunicaciones tiene derecho a elegir la tecnología y arquitectura más apropiada para la implementación de su red y la prestación de los servicios a ser interconectados.” “Artículo 32°-A.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán adecuar sus redes de telecomunicaciones a las nuevas tecnologías para permitir la prestación de múltiples servicios públicos de telecomunicaciones, en un entorno de convergencia.” “Artículo 37º-C.- Los operadores que se interconectan de forma directa o vía el transporte conmutado local no podrán modifi car la numeración respecto del tráfi co que se cursa, impidiendo el reconocimiento del número de origen y/o número de destino. Sin perjuicio de ello, los operadores podrán acordar la inclusión de prefi jos” “Artículo 61°-F.- La empresa operadora que establece la tarifa fi nal al usuario de una determinada comunicación que es cursada a través de una interconexión indirecta, adicionalmente a los demás cargos de interconexión establecidos en su relación de interconexión, deberá retribuir a la empresa operadora que le brinda el servicio de transporte conmutado local, los siguientes conceptos: a) La parte proporcional del costo total mensual en que incurre la empresa que le brinda el servicio de transporte conmutado local por la habilitación, activación, operación y mantenimiento de los enlaces de interconexión utilizados. El cálculo del monto proporcional que se deberá retribuir por este concepto estará en función al tráfi co cursado y conciliado de las comunicaciones cuyas tarifas establece respecto del total del tráfi co cursado y conciliado por dichos enlaces de interconexión. El costo total mensual que servirá de base para defi nir la obligación de pago estará dado por el cargo de interconexión tope por enlace de interconexión mensual establecido por el OSIPTEL. b) La parte proporcional de los pagos por única vez que se deriven de la implementación e instalación de los enlaces de interconexión, y c) La parte proporcional de los pagos por única vez que se deriven de la adecuación de red por la implementación de los enlaces de interconexión. La forma de retribución de los conceptos señalados en el párrafo precedente será acordada entre las partes involucradas, sujetándose al procedimiento establecido en el Artículo 40°. La empresa operadora que brinda el servicio de transporte conmutado local prestará este servicio a la empresa operadora que establece la tarifa fi nal al usuario conforme a los términos establecidos en su relación de interconexión hasta la fecha en que entre en vigencia el contrato de interconexión o el mandato de interconexión que se suscriba o emita, respectivamente siguiendo el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior.” Artículo Tercero.- Sustituir el literal a) del artículo 22º, los artículos 37º-A, 37º-B, 40º, 43º, 45º, 56°, 56°-C, 57°, 60º, 61º, 61º-A, 62º-B, 77°, 77°-A, 80º y 81º de las Normas de Interconexión, por los siguientes textos: “Artículo 22°.- (...) a) Interconexión vía transporte conmutado local con liquidación indirecta (liquidación en cascada): En esta modalidad de interconexión no es exigible un contrato de interconexión entre el operador solicitante de la interconexión y el operador de la tercera red, siempre y cuando los esquemas de liquidación aplicables a los escenarios de llamadas que se cursen entre ambos operadores, se encuentren claramente establecidos en el contrato o mandato de interconexión entre el operador solicitante y el operador que brinda el transporte conmutado local, y entre este último y el operador de la tercera red. El procedimiento para la habilitación de este tipo de interconexión es el siguiente: (i) El operador solicitante deberá requerir al operador que brinda el transporte conmutado local la interconexión con el operador de la tercera red, indicando los códigos de numeración asignados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los escenarios de llamadas que se cursarán, especifi cando si se trata de uno o ambos sentidos. (ii) Dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el requerimiento, el operador que brinda el transporte conmutado local deberá informar al operador solicitante si los esquemas de liquidación aplicables a los escenarios de llamadas solicitados están contemplados en el contrato o mandato de interconexión con el operador de la tercera red, de ser este el caso, deberá informar las condiciones de la garantía por la liquidación y recaudación de los cargos de interconexión correspondientes a la tercera red. (iii) El operador que brinda el transporte conmutado local habilitará esta prestación respecto de los escenarios de llamada