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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de marzo de 2012 462486 ni más de cuatro veces al mes y que en estas se tratan asuntos de trámite regular. Sin embargo, cada concejo municipal puede establecer en su propia reglamentación interna la regularidad con la cual se llevarán a cabo las sesiones ordinarias de concejo, pero deberán tener en cuenta el marco general que establece la LOM. 9. Ello quiere decir que los concejos municipales se encuentran en la obligación de reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al mes, ya que estas sesiones resultan de vital importancia para el normal funcionamiento de la gestión municipal pues en ellas se reúne el concejo municipal, órgano normativo y fi scalizador y máxima instancia de deliberación del gobierno local, para tratar asuntos de interés de la comuna y de la colectividad en general, por lo que su incumplimiento resulta especialmente lesivo y perjudicial. 10. La Municipalidad Distrital de Pachacamac, en su RIC ha recogido el marco general que establece la LOM con relación a la regularidad con la cual se deben llevar a cabo las sesiones ordinarias de concejo. En efecto, el artículo 48 de su RIC establece que el concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos ni más de cuatro veces al mes. A su vez, dispone en los artículos 4, numeral 2, y 49 que corresponde al alcalde la atribución de convocar, presidir, levantar y/o dar por concluidas las sesiones del concejo municipal —artículo 20, numeral 2, de la LOM—. Finalmente establece en el artículo 50 el procedimiento para la convocatoria a sesión ordinaria de concejo. 11. En el caso concreto, el solicitante de la suspensión señala que el alcalde ha incurrido en causal de falta grave contemplada en el artículo 100, numeral 25, del RIC, por no haber convocado a sesiones ordinarias en los meses de enero y agosto de 2011, vulnerando lo dispuesto en los artículos 20, numeral 2, de la LOM y 4, numeral 2, del RIC. Por su parte, la autoridad cuestionada alega que dicha conducta no se encuentra contemplada como causal de falta grave, que las normas citadas no establecen la obligación de convocar a sesiones ordinarias de concejo y que corresponde al secretario general convocar a sesiones de concejo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 del RIC. 12. Los hechos que se acaban de exponer, a criterio de este órgano colegiado, se relacionan, evidentemente, con la causal establecida en el artículo 100, numeral 25, del RIC. En efecto, es claro que existió una infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 13 de la LOM y 48 y 49 del RIC, pues de los medios probatorios que obran en autos se aprecia que el alcalde a pesar del pedido efectuado por el recurrente en su calidad de regidor del concejo distrital de Pachacamac, por escrito del 14 de enero de 2011 (foja 8), el que fue reiterado posteriormente por un grupo de regidores por escritos del 28 de enero y 7 de febrero de 2011 (fojas 9 y 10), no convocó a sesión ordinaria de concejo sino más bien se amparó en los Informes Nº 41-2011MDP/OAJ y 64-2011MDP/ OAJ, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, de fecha 1 y 16 de febrero de 2011 (fojas 14 y 15), para sustraerse de su obligación de convocar a este tipo de sesiones alegando que la obligatoriedad de la convocatoria o realización de sesiones ordinarias no se encuentra tipificada en la LOM ni en el RIC. Se advierte además, contrariamente a lo expuesto por el alcalde, que si bien en los Memorando Nº 001, 002, 021 y 023-2011-MDP/A-CM, del 3 y 15 de enero y del 4 y 12 de agosto de 2011, este indica al secretario general que convoque a sesiones ordinarias de concejo para los días 12 y 24 de enero y 12 y 31 de agosto de 2011; sin embargo, de las convocatorias que obran a fojas 235 y 236 se aprecia que estas no corresponden a sesiones ordinarias de concejo sino a sesiones extraordinarias, con lo que se acreditaría que en el mes de enero no se llevó a cabo ninguna sesión ordinaria de concejo. 13. De este modo se comprueba que el alcalde Hugo León Ramos Lescano ha incurrido en la falta grave establecida en el artículo 100, numeral 25, del RIC, por lo que corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el artículo 25, numeral 4, de la LOM. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 094-2011-MDP/C, de fecha 27 de diciembre de 2011, en dicho extremo. Sobre la imputación de no informar la recaudación mensual de los ingresos municipales y los resultados de la auditoría de los estados fi nancieros y presupuestales de los ejercicios 2009 y 2010 14. Una de las atribuciones más importantes que la LOM otorga a los regidores es la de desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, principalmente sobre el cumplimiento de las normas que aprueba el concejo y del correcto funcionamiento de las unidades orgánicas administrativas, en aras de vigilar que los recursos asignados a este (económicos, humanos, infraestructura) sean destinados de manera adecuada, efi ciente y transparente en benefi cio directo de la población a la cual representan. Así, resulta imprescindible para el ejercicio de dicha función que los regidores puedan acceder a la información que obre en poder de la administración municipal, la que incluye por citar algunos, información de carácter económico (balances, las memorias, presupuesto anual y participativo, programa de inversiones), normativo (ordenanzas, resoluciones y decretos de alcaldía, acuerdos), administrativo y patrimonial. En caso contrario, si el alcalde no proporciona ni fi scaliza el oportuno cumplimiento de los requerimientos de entrega de información formulados por los regidores incurrirá no solo en infracción del principio de transparencia que debe primar en todo órgano de la administración pública, sino que obstaculizará la labor más importante que se ha asignado a los regidores de los concejos municipales. 15. Por otro lado, el artículo 20, numeral 15, de la LOM, establece como atribución y obligación del alcalde el informar al concejo municipal mensualmente respecto del control de la recaudación de los ingresos mensuales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado. Esta a su vez ha sido establecida en el artículo 4, numeral 15, del RIC. A su vez, los Acuerdos de Concejo Nº 015-2010-MDP/C y 016-2010- MDP/C (fojas 27 a 30), disponen que los resultados de las auditorías de los estados fi nancieros deban ser puestos a conocimiento del pleno del concejo municipal para las acciones de control y fi scalización pertinentes. 16. Resulta de singular importancia recordar que en la Resolución Nº 464-2009-JNE se estableció que los procesos a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. Esto implica que los trámites de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afi nes, y supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. 17. Con relación a la obligatoriedad de los plazos y términos, el artículo 131 de la LPAG señala que es deber de toda autoridad cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. Además señala que es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación a su servicio. Por otro lado, dispone en el artículo 132, que a falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones procedimentales de las entidades de la administración pública deben producirse dentro de los siguientes: a. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. b. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. c. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. d. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.