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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2012 (14/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de marzo de 2012 462488 26. Por las consideraciones expuestas, la conducta que se le atribuye al alcalde Hugo León Ramos Lescano, constituye causal de falta grave establecida en el artículo 100, numeral 25, del RIC. En consecuencia, corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 094-2011-MDP/C, de fecha 27 de diciembre de 2011, en dicho extremo. Sobre la imputación de la creación de una agencia municipal sin la aprobación del concejo municipal 27. Alega el solicitante de la suspensión, que el alcalde ha incurrido en causal de falta grave contemplada en el artículo 100, numeral 21, del RIC, esto es, realizar actos que produzcan un perjuicio económico a la corporación municipal, ya que ha solicitado, vía proceso de adjudicación de menor cuantía Nº 006-2011-UA-MDP, el servicio de arrendamiento de un bien inmueble para la gerencia de rentas, para el funcionamiento de una agencia municipal, vulnerando así los artículos 9, numeral 19, de la LOM y 3, numeral 17, del RIC, que disponen que las agencias municipales se crean por acuerdo de concejo, situación que ha generado un perjuicio económico a la municipalidad distrital por cuanto a pesar de que la citada agencia aún no se encuentra en funcionamiento se viene pagando mensualmente el alquiler del inmueble ubicado en la antigua Panamericana Sur, lote 3, manzana A, del distrito de Pachacamac, que asciende a cinco mil nuevos soles (S/. 5 000,00), sin obtener ningún benefi cio hasta la fecha. Adicionalmente se aprecia del recurso de apelación (fojas 208 a 226), que el recurrente sostiene que el alcalde ha incurrido también en la causal de falta grave tipifi cada en el artículo 100, numeral 15, de la LOM —utilizar o disponer de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la municipalidad o de aquellos que se encuentran en calidad de administración o sesión en uso, en benefi cio propio o de terceros—. En ese sentido, toda vez que la citada causal de falta grave no ha servido de sustento normativo de los hechos imputados al alcalde en el procedimiento de suspensión que se tramita en el presente expediente, no será materia de pronunciamiento por parte de este órgano electoral. 28. En el caso concreto, las bases administrativas del proceso electrónico de adjudicación de menor cuantía Nº 006-2011-UA-MDP: Servicio de arrendamiento de inmueble para la Gerencia de Rentas (fojas 38 a 41), no constituye medio probatorio sufi ciente para determinar de manera fehaciente que el alcalde haya creado una agencia municipal sin autorización del concejo distrital. Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar, además, que de encontrarse acreditado tal hecho tampoco constituiría causal de falta grave regulada en el artículo 100, numeral 21, del RIC. En efecto, la citada causal exige la realización de actos que produzcan perjuicio económico a la corporación municipal; sin embargo, no se acredita que con dicho acto se habría ocasionado un perjuicio económico al municipio. En todo caso, la determinación o no de dicho presupuesto no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral sino a un órgano técnico califi cado para ello, como el Órgano de Control Institucional. 29. Por lo tanto, no encontrándose acreditado el hecho imputado al alcalde, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 076-2011-MDP/C, del 25 de noviembre de 2011, en el extremo que le impuso la sanción de suspensión por 2 días naturales, y reformándose declarar improcedente el pedido de suspensión. Sobre la imputación de la cesión en uso del inmueble ubicado en la antigua Panamericana Sur, lote 3, manzana A, del distrito de Pachacamac, a favor de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, sin la aprobación del concejo municipal 30. Señala el solicitante de la suspensión que el alcalde ha incurrido en causal de falta grave contemplada en el artículo 100, numeral 25, del RIC, por haber cedido en uso el inmueble antes citado, sin la aprobación del concejo distrital, excediendo el encargo que le fuera concedido por Acuerdo de Concejo Nº 024-2011-MDP/C, del 29 de abril de 2011, a través del cual se le delegó las facultades conferidas en el artículo 9, numeral 26, de la LOM, a fi n de que pueda aprobar y suscribir la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales que la Municipalidad Distrital de Pachacamac necesite para el logro de sus objetivos. Por su parte, la autoridad cuestionada alega que dicho inmueble no es de propiedad de la municipalidad distrital sino de un tercero. 31. El hecho que se imputa al alcalde hace referencia a la disposición de bienes de propiedad municipal conforme al artículo 56 de la LOM. En tal sentido, el concejo municipal tiene el deber de evaluar si el hecho imputado supone la infracción de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM, debiendo, de ser el caso, aplicar las medidas correctivas que el caso amerite. Cabe señalar que el criterio antes expuesto ha sido establecido en la Resolución Nº 042-2012-JNE. 32. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 076-2011-MDP/C, del 25 de noviembre de 2011, en el extremo que le impuso la sanción de suspensión por 3 días naturales, y reformándose declarar improcedente el pedido de suspensión, dejándose a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer conforme a ley. Sobre la determinación de la sanción 33. La última cuestión por determinar es la sanción que se debe imponer a Hugo León Ramos Lescano como consecuencia de haberse determinado que incurrió en las causales de falta grave establecidas en el artículo 100, numerales 21 y 25 del RIC. 34. Como se ha desarrollado en los considerando precedentes, se advierte la concurrencia de faltas graves que deben ser sancionadas. Al respecto el RIC establece en el artículo 101 que las faltas graves previstas en el artículo 100, numerales 3 al 25, serán sancionadas con suspensión de hasta 30 días naturales y que cada falta será sancionada de manera independiente. Sin embargo, la LOM no establece disposición alguna sobre la forma cómo debe sancionarse las faltas graves en el caso de concurrencia de infracciones, si es que estas se sancionan de manera independiente o se aplica la sanción más grave. 35. Siendo así, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus competencias constitucionales, establecer en el caso concreto la sanción que se debe imponer al alcalde del Concejo Distrital de Pachacamac por la comisión de faltas graves en las que se determinó que incurrió y la forma cómo esta debe ejecutarse. 36. Tratándose de un procedimiento sancionador, se deberá respetar el principio de razonabilidad que exige que las sanciones deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar ciertos criterios para su graduación, a saber: la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, tal como lo señala el artículo 229, numeral 3, de la LPAG. Así, según el citado principio, a mayor afectación del bien jurídico protegido y, por lo tanto, mayor gravedad del hecho cometido debe seguirle, en consecuencia, mayor gravedad de la sanción a imponerse. 37. En igual sentido, con relación a la razonabilidad de la sanción a imponerse, se debe tenerse en consideración la jurisprudencia consolidada de este Supremo Tribunal Electoral, según la cual el plazo máximo de duración de la suspensión no puede ser superior a los treinta días naturales, conforme se señaló en el considerando 12. 38. En esa medida, tal como se ha desarrollado en la presente resolución las faltas graves en las que ha incurrido el alcalde Hugo León Ramos Lescano exigen que se le imponga la sanción máxima, puesto que estas han restringido de manera innecesaria una de las funciones más importantes que tienen asignadas los regidores cual es la labor de fi scalización, así como tampoco ha cumplido con su deber de realizar las sesiones ordinarias de concejo las que resultan de suma importancia para el desarrollo normal de la gestión municipal. 39. Es por ello que este órgano colegiado concluye que la citada autoridad debe ser suspendida por treinta días calendarios, por lo que deberá reformarse el Acuerdo de Concejo Nº 076-2011-MDP/C, en dicho extremo, debiendo asumir el cargo, por el citado periodo, el primer regidor del Concejo Municipal de Pachacamac.