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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de marzo de 2012 462487 Así también establece en el artículo 143, que el incumplimiento injustifi cado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. También alcanzan solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático. 18. En el caso concreto, alega el solicitante de la suspensión que el alcalde ha incurrido en causal de falta grave contemplada en el artículo 100, numeral 25, del RIC, por dos hechos concretos: i) por no haber informado al concejo distrital de la recaudación municipal de los meses de abril a agosto de 2011, vulnerando lo dispuesto en los artículos 20, numeral 2, de la LOM y 4, numeral 2, del RIC y ii) por no haber informado al concejo distrital del resultado de la auditoría de los estados fi nancieros y presupuestales de los ejercicios 2009 y 2010, contraviniendo los Acuerdos de Concejo Nº 015-2010-MDP/C y 016-2010-MDP/C. Por su parte, la autoridad cuestionada alega que dichas conductas no se encuentran contempladas como causal de falta grave, que corresponde al gerente municipal el informar al concejo municipal sobre la recaudación de los ingresos municipales en ejercicio de la delegación de facultades administrativas que se le otorgó por Resolución de Alcaldía Nº 189-2007-MDP/A y, fi nalmente, que los Acuerdos de Concejo antes citados no establecen un plazo perentorio para su cumplimiento. 19. En consecuencia, la infracción por parte de las autoridades municipales respecto de lo dispuesto en los dispositivos y acuerdos citados en los considerandos 20 al 23 será considerada, para el caso de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, como una causal de falta grave por la transgresión de lo establecido en el artículo 100, numeral 25, del RIC. Así lo expuesto, este órgano colegiado procederá a analizar si los hechos imputados se encuentran debidamente acreditados. Con relación a la imputación de falta de información sobre la recaudación mensual 20. Se aprecia de autos, que por escritos de fecha 22 de febrero y 25 de abril de 2011 (fojas 20 y 21), un grupo de regidores del Concejo Distrital de Pachacamac, entre los que se encuentra el recurrente, requirieron al alcalde que cumpla con la obligación establecida en los artículos 20, numeral 15 de la LOM y 4, numeral 15, del RIC, e informe al concejo municipal sobre la recaudación de los ingresos municipales de los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011. Se advierte, además, de los Informes Nº 002-2011-MDP/GM y 005-2011-MDP/GM (fojas 22 y 24), que dichos pedidos fueron atendidos por el gerente municipal. Sin embargo, en el Memorando Nº 1761-2011-MDP/ GM, del 14 de octubre de 2011 (fojas 174), el gerente municipal da cuenta al secretario general de los siguientes hechos: a. Que no obra en los archivos de la citada gerencia documentación alguna con la que se haya cumplido con informar al concejo municipal sobre la recaudación de los ingresos de abril a julio de 2011. b. Que con los Memorando Nº 1605-2011-MDP/GM y 1745-2011-MDP/G, se remitió a secretaría general la información de la recaudación de los ingresos de agosto y septiembre de 2011, para que esta sea puesta a disposición del despacho de alcaldía y sea elevado al concejo municipal. c. Que se cumple con regularizar la información faltante a efectos de que sea elevada al concejo municipal para su conocimiento y fi nes correspondientes. Así, se corrobora lo afi rmado por el recurrente en el sentido de que el alcalde no cumplió con brindar información de la recaudación de los ingresos de los meses de abril a agosto de 2011, impidiendo con ello que los regidores cumplan con su labor más importante que es la fi scalizadora. 21. En tal sentido, se encuentra acreditada la comisión de la falta grave que se le atribuye al alcalde, no resultando argumento sufi ciente para sustraerse de dicha obligación la alegación de que corresponde al gerente municipal la entrega de la información solicitada por el recurrente, toda vez que corresponde al alcalde como autoridad máxima del concejo municipal cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la LOM y el RIC. Tampoco lo constituye la existencia de la Resolución de Alcaldía Nº 189-2007-MDP/A (fojas 176 y 177), ya que esta únicamente contiene una delegación de competencias administrativas al gerente municipal. Por lo tanto, la responsabilidad de velar porque este cumpla con dichas facultades delegadas recae sobre el alcalde, de tal forma que el desatender los requerimientos de entrega de información le resultan imputables. 22. Como se ha expuesto en los considerandos precedentes, la conducta que se le atribuye al alcalde Hugo León Ramos Lescano, constituye causal de falta grave establecida en el artículo 100, numeral 25, del RIC. En consecuencia, corresponde declarar la suspensión de su cargo, conforme lo señala el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 094-2011-MDP/C, de fecha 27 de diciembre de 2011, en dicho extremo. Con relación a la imputación de falta de información sobre los resultados de los estados fi nancieros 23. Se aprecia de autos, que por escrito de fecha 25 de abril de 2011 (foja 31), un grupo de regidores, entre los que se encuentra el recurrente, requirieron al alcalde que cumpla con los Acuerdos de Concejo Nº 015-2010-MDP/ C, del 30 de marzo de 2010 (fojas 27 y 28) y 016-2010- MDP/C, del 29 de marzo de 2011 (fojas 29 y 30), e informe al concejo municipal del resultado de la auditoría de los estados fi nancieros y presupuestales de los ejercicios 2009 y 2010, necesarios para el ejercicio de su función fi scalizadora. Al no haber sido atendido dicho pedido, por escrito de fecha 16 de junio de 2011 (foja 34), el recurrente solicitó al jefe del Órgano de Control Institucional (OCI) copia de los informes de los citados estados fi nancieros. Se advierte, además, que por escrito de fecha 2 de agosto de 2011 (foja 35) el recurrente solicitó a la Contraloría General de la República copia de los informes largos de auditoría de los años 2008, 2009 y 2010, en atención a que los pedidos realizados al alcalde y al jefe del OCI no han sido atendidos, pese a que este último con Memorando Nº 0192-2011-MDP/OCI, del 28 de junio de 2011, remitió a Secretaría General los informes solicitados sin que hasta la fecha se le haya hecho la entrega respectiva. Cabe señalar, que no obra en el expediente documento alguno con el que se acredite que se dio cumplimiento a los acuerdos de concejo citados o que se haya puesto a disposición de los regidores la información solicitada o que el alcalde haya dispuesto que el funcionario responsable cumpla con remitir la información solicitada, impidiendo nuevamente con ello, el ejercicio de la función fi scalizadora de los regidores del Concejo Municipal de Pachacamac. 24. En tal sentido, se encuentra acreditada la comisión de la falta grave que se le atribuye al alcalde, no resultando ajustado a ley que el alcalde pretenda sustraerse de dicha obligación alegando que los acuerdos de concejo no establecen un plazo para cumplir con poner a disposición del concejo municipal los resultados de las auditorías de las periodos 2009 y 2010, ya que conforme se ha expuesto en el considerando 23 la LPAG establece el plazo máximo de siete días después de solicitados para atender los pedidos de información. 25. Además según se aprecia del texto de dichos acuerdos, estos fueron puestos en conocimiento del alcalde a través de los Informes Nº 208-2010-SGC-GA/ MDP, del 26 de marzo de 2010, y 020-2011-MDP/OA- SGC/MDP, del 28 de marzo de 2011, emitidos por la Sub Gerencia de Contabilidad e Informes Nº 040-2010-MDP/ OPP y 100-2011-MDP/OAJ, emitidos por la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto y de Asesoría Jurídica. Como se observa, respecto del informe que corresponde al ejercicio 2009, ha transcurrido más de un año sin que se haya dado cumplimiento al Acuerdo de Concejo Nº 015-2010-MDP/C y, sobre el informe que corresponde al ejercicio 2010, a la fecha ya han transcurrido más de 10 meses sin que se haya cumplido el Acuerdo de Concejo Nº 016-2010-MDP/C, lo que denota una conducta omisiva y poco diligente por parte del alcalde Hugo León Ramos Lescano.