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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2012 (14/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de marzo de 2012 462485 cometidas por el alcalde. Por lo tanto, no resulta aplicable lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0485-2011-JNE, en el sentido de que la duración máxima de la sanción de suspensión es de 30 días, ya que la LOM regula supuestos en los cuales esta se extienda más allá de dicho periodo, como el supuesto de suspensión mientras dure el mandato de detención, y que no ha merecido restricción alguna por parte del órgano electoral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que la cuestión que se debe resolver es si Hugo León Ramos Lescano ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el trámite del procedimiento de suspensión de autoridades municipales 1. La LOM regula en los artículos 22 y 25 las causales de vacancia y suspensión de los alcaldes y regidores de los concejos municipales del país. Señala, también, en el artículo 23 el trámite que se debe seguir en el procedimiento de vacancia. Como se advierte, no existe regulación específi ca relativa al trámite del procedimiento de suspensión. Así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en cuanto órgano máximo de interpretación de la legislación de la materia, establecer el trámite que corresponde a este tipo de procedimiento. 2. Sobre el particular, constituye jurisprudencia consolidada por este órgano colegiado como las Resoluciones Nº 663-2009-JNE, 0717-2011-JNE y 0763- 2011-JNE, que en estos casos se debe aplicar de manera supletoria las disposiciones que contienen los artículos 13 y 23 de la LOM. En efecto, en dichos pronunciamientos se han establecido los siguientes criterios: a. Sobre el traslado de las solicitudes de suspensión Cualquier vecino puede solicitar de manera fundamentada y sustentada la suspensión del alcalde o regidor, ante el concejo municipal o el Jurado Nacional de Elecciones. En el caso de que el solicitante presente su pedido ante el Jurado Nacional de Elecciones procede su traslado ante el concejo municipal respectivo, para que sea el concejo quien resuelva, en cuanto órgano de primera instancia, la viabilidad o no de la suspensión. b. Sobre los plazos para la convocatoria a sesión de concejo y para resolver los pedidos de suspensión El artículo 13 de la LOM señala que el alcalde debe realizar las convocatorias a sesión extraordinaria en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el momento de la petición. Si bien dicha disposición se refi ere a los casos en los que un conjunto de regidores solicitan la realización de una sesión extraordinaria de concejo municipal, el Jurado Nacional de Elecciones ha interpretado que el mismo plazo de cinco días hábiles rige para la convocatoria a este tipo de sesiones en los casos de traslado de solicitudes de suspensión y vacancia contra autoridades municipales. Este plazo de convocatoria, es decir para la remisión de la citación respectiva, debe diferenciarse del plazo de realización de la sesión extraordinaria en la que traten los pedidos de suspensión y vacancia. En efecto, el artículo 23 de la LOM señala que el concejo municipal debe resolver los pedidos de vacancia, y por extensión los de suspensión, en un plazo máximo de 30 días hábiles. Este último se refi ere a la fecha máxima en la que deben resolverse los pedidos de vacancia o suspensión a nivel municipal o, en otras palabras, en la que debe adoptarse el acuerdo de concejo sobre la materia controvertida. c. Sobre el tipo de sesión en el que se debe tratar el pedido de suspensión de una autoridad municipal El pedido de suspensión puede ser tratado en una sesión ordinaria o extraordinaria de concejo, siempre y cuando el tema esté incluido expresamente en la agenda correspondiente y que su realización sea notifi cada a la autoridad cuestionada con cinco días de anticipación como mínimo, para que esta pueda tener conocimiento oportuno de los cargos imputados y pueda ejercer su defensa, evitando la vulneración del debido proceso. La suspensión por comisión de falta grave y las garantías del debido proceso 3. La LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se suspende, entre otras, “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal” (artículo 25, inciso 4). Ello quiere decir que el legislador deriva en la máxima autoridad municipal respectiva dos competencias: tipifi car las conductas consideradas como graves y determinar su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 4. Por otro lado, teniendo en consideración que la suspensión de un miembro del concejo municipal constituye una sanción impuesta por alguna de las faltas graves señaladas en el respectivo RIC, la aplicación de esta sanción ha de estar premunida de las garantías reconocidas en el derecho administrativo sancionador, y en especial de aquellas que se relacionan con el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 5. Así, el Jurado Nacional de Elecciones en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 409-2009-JNE, 485- 2011-JNE, 680-2011-JNE, entre otras), ha establecido lo siguiente: a. Las faltas deben estar señaladas previamente en el RIC correspondiente (principios de legalidad y tipicidad). b. Su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad). c. Debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y la conducta considerada (principio de culpabilidad). d. La conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el RIC. 6. Por otro lado, si bien el artículo 25 de la LOM no señala cuál es plazo máximo de duración de la suspensión que debe imponerse, debe tenerse en cuenta que ya este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia ha establecido que este no puede ser superior a los treinta días naturales (p.e. Resolución Nº 485-2011- JNE), en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción. 7. En el caso concreto del Concejo Distrital de Pachacamac, la descripción de las conductas consideradas como faltas graves que se efectúa en el artículo 100 del RIC cumplen con el principio de tipicidad, en la medida que permiten anticipar sufi cientemente qué es lo que los destinatarios de la norma no pueden realizar si no quieren ser objeto de sanción de suspensión. En tal sentido, para que la sanción de suspensión contra el alcalde se encuentre justifi cada, las conductas que se le atribuyan deberán ser pasibles de subsumirse en aquellas señaladas en el artículo 100, numerales 21 y 25 del RIC. Solo de esta manera podrá satisfacerse el principio de culpabilidad necesario para la atribución de responsabilidad y de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la LOM. Análisis del caso concreto Sobre la imputación de no convocar a sesiones ordinarias de concejo 8. El artículo 13 de la LOM regula el régimen de las sesiones de los concejos municipales: su naturaleza pública —salvo que se refi eran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen—, las autoridades que tienen facultades para convocarlas —alcalde, teniente alcalde y cualquier regidor— y los supuestos en los que ello procede. Así mismo, señala que las sesiones son de tres clases: ordinarias, extraordinarias y solemnes. Con relación a las sesiones ordinarias el citado dispositivo señala que deben realizarse no menos de dos