Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2012 (14/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de marzo de 2012 462490 10 de abril de 2007, se delegó en el gerente municipal la facultad de informar al concejo mensualmente respecto al control de recaudación de los ingresos municipales. Finalmente, señala que no obra en el despacho de alcaldía ningún documento a través del cual la gerencia municipal remita información respecto a la recaudación municipal entre los meses de abril y julio. c. El RIC no tipifi ca como causal de falta grave no informar al concejo de los resultados de auditoría. Se debe tomar en cuenta que los Acuerdos de Concejo Nº 015-2010-MDP/C, del 30 de marzo de 2010, y 016-2011- MDP/C, del 29 de marzo de 2011, no establecen plazo perentorio para su cumplimiento; además, la gerencia municipal y la ofi cina de administración no han cumplido con informar lo indicado en los acuerdos. d. Tampoco se regula como causal de falta grave la cesión en uso sin la aprobación del concejo municipal. Refi ere que según la LOM las municipalidades se encuentran facultadas para ceder en uso los bienes de su propiedad, hecho que no se confi gura en el presente caso, ya que el inmueble materia de cuestionamiento es de propiedad de un tercero. e. El RIC no tipifi ca como causal de suspensión por falta grave crear una agencia municipal sin aprobación del concejo. Señala que tal como se estableció en los términos de referencia del requerimiento Nº 029-2011, emitido por la Gerencia de Rentas y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de inmueble por adjudicación de menor cuantía Nº 006-2011-MDP/UA, se han abierto unas ofi cinas para la citada gerencia, a fi n de brindar una mejor orientación tributaria, incrementar la base de datos de contribuyentes e incrementar los ingresos de la municipalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 059-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido un reexamen de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Respecto de la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, lo cual se ha respetado con la emisión de la Resolución Nº 059-2012-JNE. 4. Resulta evidente que el recurso extraordinario se encuentra dirigido a cuestionar la decisión adoptada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones respecto del análisis del fondo de la controversia, específi camente en lo que se refi ere a la evaluación de las faltas graves que se le imputan al alcalde: i) no convocar a sesiones ordinarias de concejo; ii) no informar de la recaudación mensual de los ingresos municipales; iii) no informar de los resultados de la auditoría de los estados fi nancieros y presupuestales de los ejercicios 2009 y 2010; iv) cesión en uso del inmueble ubicado en la antigua Panamericana Sur, lote 3, manzana A, del distrito de Pachacámac, a favor de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, sin la aprobación del concejo municipal; y v) la creación de una agencia municipal sin la aprobación del concejo municipal, y si estas se subsumen o no dentro del supuesto normativo que regula el artículo 100, numeral 21 y 25 del RIC, lo cual no se relaciona con el debido proceso en sentido estricto. Sobre el particular, cabe señalar que en el recurso de apelación este órgano colegiado ha evaluado de manera detallada cada una de las conductas que se le imputan al alcalde a fi n de determinar si este incurrió en causal de suspensión por falta grave. Así, se concluyó que tres de las faltas graves que se le imputan: i) no convocar a sesiones ordinarias de concejo; ii) no informar de la recaudación mensual de los ingresos municipales y iii) no informar de los resultados de la auditoría de los estados fi nancieros y presupuestales de los ejercicios 2009 y 2010, se subsumen dentro del supuesto normativo que regula el artículo 100, numeral 25, del RIC, pues se acreditó con los medios probatorios compulsados en autos la reiterada falta de cumplimiento por parte del alcalde de las disposiciones de la LOM, RIC y los Acuerdos de Concejo Nº 015-2010-MDP/C y 016-2010-MDP/C, pese a que el solicitante de la suspensión y un grupo de regidores del Concejo Distrital de Pachacámac le requirieron que de cumplimiento a las obligaciones que los citados dispositivos le imponen. Concluyendo que las faltas en las que incurrió el alcalde revisten de singular gravedad puesto que con ellas perjudicó el normal desarrollo de la gestión municipal al no convocar a sesiones ordinarias de concejo, tal como lo exigen los artículos 13 de la LOM y 48 del RIC, y restringió de manera innecesaria una de las funciones más importantes que la LOM atribuye a los regidores, cual es la labor de fi scalización. Por lo que fi nalmente se le impuso la sanción de suspensión por treinta días. 5. En efecto, la LOM establece en el artículo 20, numeral 2, que corresponde al alcalde el convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal, disposición que se encuentra regulada, además, en los artículos 4, numeral 2, y 49 del RIC. Como se advierte de los citados dispositivos el alcalde, como la máxima autoridad administrativa del gobierno local, es el principal obligado a convocar, presidir, levantar y/o dar por concluidas las sesiones de concejo, sean estas ordinarias o extraordinarias. Dicha obligación no puede ser soslayada bajo el argumento de que los regidores pueden también convocar a sesiones de concejo, ya que el supuesto que regula el artículo 13 de la LOM precisamente está pensado para evitar mermar el normal desarrollo de la gestión municipal en aquellos casos en que el obligado principal sea reacio a convocarlas, es por ello que se permite, de manera excepcional y bajo ciertos presupuestos, que sean los regidores quienes las convoquen. En igual sentido, la LOM establece en el artículo 20, numeral 3 y 15, que corresponde al alcalde ejecutar los acuerdos de concejo municipal, bajo responsabilidad e informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado. Las citadas disposiciones además se encuentran reguladas en el artículo 4, numerales 3 y 15 del RIC. Ello implica que la reiterada falta de cumplimiento de los citados dispositivos será causal de