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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (09/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2012 478231 del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA DEL ROSARIO JUANA NEYRA GRANDA Directora General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto (e) 862965-2 Ratifican autorización de Asociación o Incorporación Definitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación y aprueban Asociación o Incorporación Definitiva del PMCE - SUR, a favor de Tecnológica de Alimentos S.A. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 006-2012-PRODUCE/DGCHI Lima, 16 de octubre del 2012 VISTOS, Los escritos de Registro Nº 00062585-2010 y Adjuntos Nºs 1, 2, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 14, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 39, 40 de fechas 10 de agosto y 15 de diciembre del 2010, 26 de enero, 18 y 25 de febrero , 24 de marzo, 18 de mayo , 12 de julio, 02 y 18 de agosto del 2011 y 06 de marzo, 25 de julio, 26 de julio, 01 de agosto, 03 de agosto, 14, 18, 19, 20 y 28 de setiembre, 05,11 y 16 de octubre del 2012, y los escritos de Registro Nº 00080041-2012 y Adjuntos Nºs 1, 2 y 3 de fechas 05, 12, 15 y 16 de octubre del 2012 presentados por la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1084, se promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobándose a través de su artículo 2º, la preasignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE, como índices o alícuotas correspondientes a cada embarcación de un armador o empresa pesquera que participa en la medida de ordenamiento dispuesta en el Decreto Legislativo Nº 1084, que sirve para determinar el volumen de pesca permitido por embarcación, que se denominará Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE); Que, por Decreto Supremo Nº 009-2009-PRODUCE, se aprobó el Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país; Que, el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece en su numeral 1) que, una vez determinado y atribuido el PMCE a una embarcación, este quedará ligado para todos los efectos el permiso de pesca y a la embarcación que sirvieron de base para su cálculo y determinación inicial. El PMCE no podrá ser transferido de manera independiente de la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial. Asimismo, en el numeral 2) señala que, en el caso de que la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial sea desmantelada (desguazada), dedicada de manera defi nitiva a otra pesquería u obtenga una autorización de incremento de fl ota para operar la embarcación mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la fl ota existente, en la extracción de recursos plenamente explotados, en recuperación y subexplotados, o el armador acredite que dicha embarcación ha sido modifi cada para ser utilizada para otros fi nes y no realizará actividades pesqueras, el total del PMCE podrá ser asociado e incorporado a otra u otras embarcaciones del mismo armador de manera defi nitiva; Que, el citado dispositivo, establece además que no procederá la asociación o incorporación en caso de verifi carse que los titulares de las embarcaciones pesqueras materia de la misma cuenten con sanciones de multa o suspensión que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos fi rmes o que hayan agotado la vía administrativa o confi rmadas mediante sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la asociación o incorporación, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado; Que, el artículo 16º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece los requisitos mínimos para asociar o incorporar de manera defi nitiva el PMCE fi jado de una embarcación a otra u otras embarcaciones del mismo armador que cuenten con permiso de pesca para los recursos anchoveta y anchoveta blanca para consumo humano indirecto. Asimismo, en su numeral 1) establece como uno de los requisitos para conceder la incorporación defi nitiva del PMCE de una nave a otra, acreditar que ella se encuentre en uno de los supuestos reconocidos en el numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación; Que, los supuestos previstos por el numeral 2) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, son: (i) desguace de la embarcación, (ii) modifi cación de la embarcación de modo que no sea apta para realizar actividades pesqueras, (iii) destino de la embarcación a otras pesquerías; o, (iv) se obtenga para la embarcación una autorización de incremento de fl ota vía sustitución de igual capacidad de bodega de la fl ota existente; Que, el artículo 17º del referido Reglamento, establece que, la embarcación cuyo PMCE ha sido asociado o incorporado defi nitivamente a otra u otras embarcaciones quedará impedida de realizar actividades extractivas del recurso dentro del ámbito marítimo nacional, quedando su permiso de pesca, incremento de fl ota o, de corresponder, el derecho de sustitución de bodega suspendidos durante la vigencia de la Medida de Ordenamiento Pesquero, según lo establecido en el artículo 20º del referido Reglamento. La Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto deberá remitir a la Autoridad Marítima la relación de Embarcaciones cuyos derechos administrativos han sido suspendidos por haber sido asociados o incorporados defi nitivamente a otra embarcación pesquera, a efectos de las acciones de fi scalización y control bajo el ámbito de su competencia; Que, asimismo, el artículo 20º del citado Reglamento, establece que, en el caso de tratarse de asociación o incorporación definitiva de un PMCE, el permiso de pesca, incremento de fl ota o, de corresponder, el derecho de sustitución de bodega, quedará suspendido durante toda la vigencia de la medida de ordenamiento pesquero creada por la Ley. En ambos supuestos corresponde a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto actualizar el registro correspondiente; Que, mediante Decreto Supremo Nº 012-2009- PRODUCE, se incorpora el procedimiento Nº 131 sobre “Asociación o Incorporación Defi nitiva del Porcentaje Máximo de Captura (PMCE) del recurso anchoveta a otra Embarcación”, al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; Que, el Decreto Supremo Nº 006-2010-PRODUCE, establece un procedimiento excepcional a fi n de permitir la asociación o incorporación defi nitiva del Porcentaje Máximo de Captura (PMCE) del recurso anchoveta de una embarcación a otra, por el cual los armadores podrán