Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (15/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de noviembre de 2012 478675 5. Estando a lo dicho, es necesario también acotar que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste. 6. En relación a la denuncia formulada, obra en el expediente administrativo la Carta s/n de fecha 03 de febrero de 2011 emitida por el Banco SCOTIABANK referida a la consulta formulada por la Entidad sobre las Cartas Fianza Nº 0-10239899-000 y Nº 0-10240605-000, en la cual indica lo siguiente: “(…) debemos señalar que dichas cartas son auténticas y en efecto fueron emitidas por nuestra institución, tal como su entidad ha podido comprobar a través de los diversos Canales de Atención que nuestro Banco pone a su disposición, tales como nuestra página Web y nuestra Banca telefónica. Asimismo, señalamos que la carta fi anza Nº 0- 10239899-000 fue emitida con fecha 27 de diciembre de 2010 y la carta fi anza Nº 0-10240605-000 fue emitida con fecha 30 de diciembre de 2010, no obstante lo cual garantizan la obligaciones que nuestro afi anzado indicadas en las mismas por el período comprendido desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2011, tal y como su entidad ha podido verifi car a través de nuestros Canales de Atención (…) durante la vigencia de las referidas cartas fi anza nuestro Banco pagará a favor de su benefi ciario el Gobierno Regional de Moquegua hasta el importe indicado en cada una de ellas, frente al primer requerimiento por parte de este realizado en la forma y oportunidad que se indica en las mencionadas cartas fi anza (…)” (resaltado agregado) 7. Conforme al contenido de la carta antes aludida, el Banco Scotiabank ha confi rmado que las cartas fi anza emitidas a favor del Consorcio Santa Luzmila son auténticas y garantizaban el fi el cumplimiento del contrato derivado del proceso de selección y en ese sentido el banco pagaría a la Entidad el importe indicado en dichas Cartas Fianza y que el período de vigencia era del 23 de diciembre de 2010 al 23 de diciembre de 2011. 8. Sin embargo, de acuerdo a la denuncia de la Entidad, y que fuera uno de los motivos de la declaración de nulidad de ofi cio, la falsedad estaría en el hecho que las cartas emitidas por Scotiabank habrían tenido como fecha de emisión el 27 de diciembre de 2010 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente, lo que haría que las cartas fi anza obrantes en el expediente sean falsas al contener un dato adulterado, esto es la fecha de emisión, la cual no coincide con las fechas declaradas por el banco, según sus registros internos. 9. Al respecto, de la revisión al expediente obran las Cartas Fianza Nº 0-1023989-000 y Nº 0-10240605- 000 presentadas por los Contratistas como parte de la documentación necesaria para la suscripción del contrato a través de la Carta Nº 03-2010/CONSORCIO_SANTA LUZMILA, verifi cándose que ambas cartas fi anza consignan como fecha el 23 de diciembre de 2010. De este modo, a fojas 71 del expediente obra la Carta Fianza Nº 010239899-000 con fecha 23 de diciembre de 2010. Sin embargo, el Scotiabank mediante Carta de fecha 03 de febrero de 2011, obrante a fojas 68 del expediente, indicó que dicha carta fi anza fue emitida el 27 de diciembre de 2010. De otro lado, a fojas 72 del expediente obra la Carta Fianza Nº 010240605-000 de fecha 23 de diciembre de 2010. Sin embargo, el Scotiabank mediante Carta de fecha 03 de febrero de 2011, obrante a fojas 68 del expediente, indicó que dicha carta fi anza fue emitida el 30 de diciembre de 2010. En consecuencia, ha quedado acreditada la adulteración de las cartas fi anza presentadas por los Contratistas, al haberse modifi cado la fecha de su emisión. No obra en el expediente medio probatorio que haya sido aportado por las partes del procedimiento desvirtuando dicho hecho, no siendo un argumento válido alegar que sea el banco quien tenga que aclarar lo sucedido cuando consta su propia declaración en la que informa una fecha distinta a la que se consigna en dichas cartas fi anza, siendo dicha prueba sufi ciente para acreditar la falsedad de los documentos. 10. Adicionalmente, según el reporte del Scotiabank3 se aprecia como fecha de apertura de las cartas fi anza el 27 y 30 de diciembre, respectivamente, lo cual no coincide con la fecha de emisión de la carta entregada por los Contratistas. 11. En ese sentido, si bien el Scotiabank no ha desconocido la validez del contenido de fondo de dichas cartas fi anza, es decir la obligación garantizada, existe una contradicción entre dichas cartas fi anza y la fecha de emisión indicada por el Scotiabank, lo que lleva a la conclusión que dichas cartas fi anza son adulteradas. 12. Por lo demás, los argumentos vertidos en los descargos carecen de asidero al haberse constatado la falsedad de las cartas fi anza. 13. Resulta pertinente recordar además que conforme a la doctrina de la carga de la prueba de los interesados en los procedimientos administrativos, quien se oponga a la realidad de los hechos que han de servir de sustento a las decisiones de la Administración ha de correr con la prueba de esta circunstancia.4 Asimismo, si bien el administrado tiene derecho a la presunción de su inocencia a la cual se sujeta la carga de la prueba, ello no se contradice con el derecho del administrado de aportar todas aquellas pruebas que sean favorables a su defensa, pues “el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifi can el acto sancionador; pero no le incumbe a la Administración sino al sancionado acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo (…)5. 14. En línea con lo antes expuesto, debe recordarse que el supuesto de hecho de la infracción tipifi cada está referido a la presentación de documentos falsos o inexactos, lo que se confi gura de una constatación objetiva. Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verifi cación de la autenticidad y veracidad de los documentos y de la información que presentan dentro del marco de un proceso de selección, que por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al Principio de Corrección y Licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. 15. Del mismo modo, es preciso indicar que las normas legales vinculadas con los procesos de selección, no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los infractores para que se confi guren las infracciones. Tal conclusión surge del hecho que la intencionalidad del autor no ha sido establecida en el Reglamento como una condición para la confi guración de la infracción, sino como un criterio para graduar la sanción6. 3 Obrante a fojas 69 y 70 del expediente administrativo. 4 “El que en los procedimientos incoados de ofi cio la carga probatoria grave fundamentalmente a la Administración que lo promueve, no exime a los interesados de todo deber de verifi cación de los hechos que fundamentan la resolución (…) A los interesados en el procedimiento les está permitida en aras de su defensa jurídica y según las normas que lo rigen y la jurisprudencia que las aplica, la que pudiera denominarse “prueba en contrario” o lo que es lo mismo, la demostración de la inexistencia de los hechos que alega a la Administración o la concurrencia de otros que enerven el efecto que pretende (…) En conclusión, quien se oponga a la realidad de los hechos que han de servir de sustento a las decisiones de la Administración ha de correr con la prueba de esta circunstancia. En: Barrero Rodríguez, Concepción. “La Prueba en el Procedimiento administrativo” Editorial Arazandi, 2003. Pág. 209-2011. 5 (…) a la Administración Pública una facultad (…) para la práctica de ofi cio de cuantas pruebas conduzcan a la determinación de los hechos y la fi jación de la participación en ellos de los imputados principio no reñido lógicamente con el derecho de los inculpados a aportar o solicitar la práctica de todas aquellas pruebas que estimen oportunas a su defensa y que el órgano competente deberá admitir salvo que las considere improcedentes (…) En resumen, “(…) no le incumbe a la Administración sino al sancionado acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo (…)”. Concepcion Barrero Rodriguez. Ob cit. Pág 214-215. 6 A diferencia del Derecho Penal, ámbito en el que constitucionalmente está proscrita, en el Derecho Administrativo la responsabilidad objetiva (culpa sin intencionalidad) del imputado, puede ser utilizada por la Administración para efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, sin vulnerar el Principio de Culpabilidad (base de la responsabilidad subjetiva o de la culpa con intencionalidad), siempre que las reglas existentes y los procedimientos de aplicación del Derecho lo permitan. Marcial Rubio Correa sobre el Principio de Culpabilidad en: “La Interpretación de La Constitución según El Tribunal Constitucional”. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica. Lima, Segunda Edición, octubre 2008. Pág 87-88.