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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (15/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de noviembre de 2012 478692 remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 11. El 16 de noviembre de 2010, se requirió a la Entidad a fi n que cumpla con remitir el íntegro de los antecedentes administrativos derivados de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 019-2010-MSS. 12. Con decreto de fecha 22 de noviembre de 2010, se reiteró a la Entidad el pedido de información antes solicitado. 13. Mediante Acuerdo Nº 628/2010.TC-S3 de fecha 28 de diciembre de 2010, la Tercera Sala decidió suspender el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, estando al incumplimiento por parte de la Entidad en remitir la documentación solicitada. 14. El 3 de enero de 2011, previa la razón de la Secretaría del Tribunal, se dispuso la publicación del mencionado Acuerdo en el Diario Ofi cial El Peruano. 15. Por medio del decreto de fecha 4 de setiembre de 2012, se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita la resolución correspondiente. FUNDAMENTACIÓN: 16. En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra la empresa CORPORACIÓN SCANNER S.R.L. en atención a lo establecido en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 10174, norma vigente al momento de suscitados los hechos imputados. Al respecto, la infracción contemplada en el literal antes acotado establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista. 17. Conforme a los criterios adoptados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que se confi gure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, debe necesariamente acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al propio contratista, de conformidad con el inciso c) del artículo 40º de la Ley, en concordancia con el artículo 168º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 169º del citado cuerpo normativo. 18. Al respecto, el literal c) del artículo 40º de la Ley, dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en forma total y parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. 19. Aunado a ello, el artículo 168º del Reglamento, contempla como causales de resolución por incumplimiento, los casos en los cuales el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, o haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, y/o paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación. 20. Asimismo, el artículo 169º del Reglamento prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Seguidamente, el citado artículo establece expresamente que no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, casos en los cuales bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 21. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure, es de obligatorio cumplimiento que la Entidad haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo exclusiva responsabilidad la Entidad. 22. Hechas las precisiones correspondientes, fl uye de los antecedentes administrativos que mediante Carta Notarial Nº 334-2010-GA-MSS, notifi cada por conducto notarial el 13 de mayo de 2010, la Entidad requirió al Contratista a fi n que cumpla con subsanar las observaciones advertidas a su Informe Final presentado, otorgándole para tal caso un plazo de tres (3) días a partir de la recepción de la misma, bajo apercibimiento de resolver el Contrato en caso que persista el incumplimiento. 23. Posteriormente, y ante el incumplimiento del Contratista con subsanar las observaciones realizadas al Informe Final que éste presentara, mediante Carta Notarial Nº 087-GA-MSS de fecha 20 de mayo de 2010, diligenciada por ofi cio notarial el 24 del mismo mes y año, la Entidad puso en conocimiento de aquel la resolución del contrato, materializado a través de la Orden de Servicio Nº 2010- 1292 de fecha 19 de febrero de 2010. 24. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 169º del Reglamento, procedería dilucidar si el retraso incurrido por el Contratista en la ejecución de las prestaciones a su cargo le es atribuible o no, en aras de determinar si la conducta del contratista es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. No obstante, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución de un contrato, es de 15 días hábiles siguientes de notifi cada dicha resolución. En ese sentido, en el presente caso, según ha informado la Entidad mediante Ofi cio Nº 108-2010-GA-MSS de fecha 13 de setiembre de 2010, la presente controversia no fue sometida a ningún mecanismo de solución de confl ictos. 25. En ese sentido, no habiendo el Contratista sometido a arbitraje la presente controversia, la decisión de la Entidad de resolver el contrato (Orden de Servicio) por incumplimiento del Contratista constituye un acto fi rme y consentido. En otros términos, en el presente caso, no es legalmente posible interponer ningún recurso contra la aludida resolución contractual, puesto que se trata de un acto que debe surtir todos sus efectos jurídicos, uno de los cuales, es precisamente considerar que la resolución del Contrato se debió a un incumplimiento injustifi cado del Contratista, hechos cuya defi nición resultan sustanciales para la valoración que efectúe este Tribunal en el presente procedimiento sancionador. 26. En consecuencia, atendiendo a que en el presente caso nos encontramos ante una resolución contractual debidamente consentida, resulta válido considerar que el incumplimiento del Contratista resultó injustificado y, por tanto, la resolución del contrato le es atribuible. 27. Por las consideraciones expuestas, se concluye que la resolución de la Orden de Servicio Nº 2010-1292 estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, al haberse generado por el incumplimiento de éste, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley, debiendo concluirse en la existencia de responsabilidad administrativa por parte del Contratista. 28. En relación con la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley establece que aquellos contratistas que den lugar 4 Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. (…)