Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2012 (15/11/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de noviembre de 2012

remitio el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 11. El 16 de noviembre de 2010, se requirio a la Entidad a fin que cumpla con remitir el integro de los antecedentes administrativos derivados de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 019-2010-MSS. 12. Con decreto de fecha 22 de noviembre de 2010, se reitero a la Entidad el pedido de informacion MORDAZA solicitado. 13. Mediante Acuerdo Nº 628/2010.TC-S3 de fecha 28 de diciembre de 2010, la Tercera Sala decidio suspender el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, estando al incumplimiento por parte de la Entidad en remitir la documentacion solicitada. 14. El 3 de enero de 2011, previa la razon de la Secretaria del Tribunal, se dispuso la publicacion del mencionado Acuerdo en el Diario Oficial El Peruano. 15. Por medio del decreto de fecha 4 de setiembre de 2012, se remitio el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita la resolucion correspondiente. FUNDAMENTACION: 16. En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inicio contra la empresa CORPORACION SCANNER S.R.L. en atencion a lo establecido en el literal b) del numeral 51.1 del articulo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 10174, MORDAZA vigente al momento de suscitados los hechos imputados. Al respecto, la infraccion contemplada en el literal MORDAZA acotado establece como supuesto de hecho indispensable para su configuracion, la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios, segun corresponda, por causal atribuible al Contratista. 17. Conforme a los criterios adoptados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que se configure el supuesto de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada, debe necesariamente acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios fuente de obligaciones, MORDAZA sido resuelto por causal atribuible al propio contratista, de conformidad con el inciso c) del articulo 40º de la Ley, en concordancia con el articulo 168º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el articulo 169º del citado cuerpo normativo. 18. Al respecto, el literal c) del articulo 40º de la Ley, dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que MORDAZA sido previamente observada por la Entidad, y no MORDAZA sido materia de subsanacion, esta MORDAZA podra resolver el contrato, en forma total y parcial, mediante la remision por la via notarial del documento en el que se manifieste esta decision y el motivo que la justifica. 19. Aunado a ello, el articulo 168º del Reglamento, contempla como causales de resolucion por incumplimiento, los casos en los cuales el contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, o MORDAZA llegado a acumular el monto MORDAZA de penalidad por MORDAZA o el monto MORDAZA para otras penalidades, y/o paralice o reduzca injustificadamente la ejecucion de la prestacion. 20. Asimismo, el articulo 169º del Reglamento prescribe que si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debera requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) dias, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Adicionalmente, establece que si vencido dicho plazo el incumplimiento continua, la parte perjudicada resolvera el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Seguidamente, el citado articulo establece expresamente que no sera necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolucion del contrato se deba a la acumulacion del monto MORDAZA de penalidad por MORDAZA, o por otras penalidades, o cuando la situacion de incumplimiento no pueda ser revertida, casos en los cuales bastara comunicar al contratista mediante carta notarial la decision de resolver el contrato. 21. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infraccion imputada se configure, es de obligatorio cumplimiento que la Entidad MORDAZA resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que

se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podra ser pasible de sancion, asumiendo exclusiva responsabilidad la Entidad. 22. Hechas las precisiones correspondientes, fluye de los antecedentes administrativos que mediante Carta Notarial Nº 334-2010-GA-MSS, notificada por conducto notarial el 13 de MORDAZA de 2010, la Entidad requirio al Contratista a fin que cumpla con subsanar las observaciones advertidas a su Informe Final presentado, otorgandole para tal caso un plazo de tres (3) dias a partir de la recepcion de la misma, bajo apercibimiento de resolver el Contrato en caso que persista el incumplimiento. 23. Posteriormente, y ante el incumplimiento del Contratista con subsanar las observaciones realizadas al Informe Final que este presentara, mediante Carta Notarial Nº 087-GA-MSS de fecha 20 de MORDAZA de 2010, diligenciada por oficio notarial el 24 del mismo mes y ano, la Entidad puso en conocimiento de aquel la resolucion del contrato, materializado a traves de la Orden de Servicio Nº 20101292 de fecha 19 de febrero de 2010. 24. En razon de lo expuesto, habiendose acreditado que la Entidad cumplio con el procedimiento de resolucion contractual previsto en el articulo 169º del Reglamento, procederia dilucidar si el retraso incurrido por el Contratista en la ejecucion de las prestaciones a su cargo le es atribuible o no, en aras de determinar si la conducta del contratista es sancionable administrativamente, en estricta observancia del MORDAZA de Tipicidad previsto en el articulo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o por analogia. No obstante, cabe precisar que, de conformidad con el articulo 170 del Reglamento, el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolucion de un contrato, es de 15 dias habiles siguientes de notificada dicha resolucion. En ese sentido, en el presente caso, segun ha informado la Entidad mediante Oficio Nº 108-2010-GA-MSS de fecha 13 de setiembre de 2010, la presente controversia no fue sometida a ningun mecanismo de solucion de conflictos. 25. En ese sentido, no habiendo el Contratista sometido a arbitraje la presente controversia, la decision de la Entidad de resolver el contrato (Orden de Servicio) por incumplimiento del Contratista constituye un acto firme y consentido. En otros terminos, en el presente caso, no es legalmente posible interponer ningun recurso contra la aludida resolucion contractual, puesto que se trata de un acto que debe surtir todos sus efectos juridicos, uno de los cuales, es precisamente considerar que la resolucion del Contrato se debio a un incumplimiento injustificado del Contratista, hechos cuya definicion resultan sustanciales para la valoracion que efectue este Tribunal en el presente procedimiento sancionador. 26. En consecuencia, atendiendo a que en el presente caso nos encontramos ante una resolucion contractual debidamente consentida, resulta valido considerar que el incumplimiento del Contratista resulto injustificado y, por tanto, la resolucion del contrato le es atribuible. 27. Por las consideraciones expuestas, se concluye que la resolucion de la Orden de Servicio Nº 2010-1292 estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, al haberse generado por el incumplimiento de este, por lo que el hecho imputado califica como infraccion administrativa segun la causal de imposicion de sancion tipificada en el literal b) del numeral 51.1 articulo 51 de la Ley, debiendo concluirse en la existencia de responsabilidad administrativa por parte del Contratista. 28. En relacion con la sancion imponible, el articulo 51 de la Ley establece que aquellos contratistas que den lugar

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Articulo 51.- Infracciones y sanciones administrativas Se impondra sancion administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) b) Den lugar a la resolucion del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. (...)

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