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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (15/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de noviembre de 2012 478687 FUNDAMENTACIÓN: 1. El caso materia de autos está referido a la supuesta comisión de las infracciones tipifi cadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 artículo 511 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, en lo sucesivo la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, en la que habrían incurrido las empresas GENESIS SOLUTIONS CORPORATION S.A.C. y GÉNESIS SOLUTIONS S.R.L., integrantes del Consorcio, al haber suscrito los Contratos Nº ADS-017-2009-MGP/DIRTEL-01 y Nº ADS-017-2009-MGP/DIRTEL-02, estando impedidas para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, y por la presentación de documentación falsa y/o inexacta en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 017-2009-MGP/DIRTEL - ítems Nº 1 y Nº 2. 2. Ahora bien, a manera de cuestión procesal previa, este Colegiado estima conveniente emitir pronunciamiento sobre la alegada prescripción de las causales imputadas, conforme lo señala la empresa GÉNESIS SOLUTIONS S.R.L. con motivo de la presentación de sus descargos, bajo el argumento según el cual con fecha 4 de mayo de 2009 habría presentado Declaración Jurada ante la Entidad, y en dicho sentido, a la fecha habría prescrito la infracción. 3. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 2432 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Reglamento, establece que las infracciones establecidas en dicho cuerpo normativo, para efectos de las sanciones a las que se refi ere la Ley, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 4. Seguidamente, el artículo 244 del Reglamento ha establecido que el plazo de prescripción se suspende, entre otros casos, “1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. 5. Debe precisarse, para efectos del cómputo de la prescripción, que las causales imputadas a la empresa son las siguientes: (i) Haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, (ii) Haber incluido, como parte de su propuesta técnica el Anexo Nº 03 – Declaración Jurada del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, supuesto documento falso o con información inexacta, en el marco del proceso de selección que nos ocupa. 6. En ese sentido, –con relación a la causal de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, causal d) del numeral 51.1. del artículo 51 de la Ley– se debe tener en cuenta que fueron el 26 de octubre y 2 de noviembre de 2009 en que se celebraron los Contratos Nº ADS-017-2009-MGP/DIRTEL-01 y Nº ADS-017-2009-MGP/DIRTEL-02 entre la Entidad y el Consorcio, confi gurándose en dichas fechas la comisión de la infracción, por lo que efectuado el cálculo de los tres años acotados en el artículo 243 del Reglamento sumados a los dos meses de suspensión por el inicio de procedimiento administrativo sancionador, se tiene que la infracción prescribiría recién el 26 de diciembre de 2012 y 2 enero de 2013, respectivamente. 7. Por su parte, –con relación a la causal de haber presentado documentos falsos o con información inexacta, causal i) del numeral 51.1. del artículo 51 de la Ley– debe tenerse en consideración que la fecha de presentación de propuestas de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 017-2009-MGP/DIRTEL - ítems Nº 1 y Nº ss2 data del 21 de setiembre de 2009, por lo que efectuado el cálculo anteriormente acotado, la infracción prescribiría el 21 de noviembre de 2012. 8. En consecuencia, y en atención a la evidencia de los hechos esbozados en los numerales precedentes, se aprecia que la prescripción alegada por la empresa GÉNESIS SOLUTIONS S.R.L. carece de asidero, por lo que no corresponde amparar dicha solicitud, debiéndose efectuar el análisis del asunto que nos ocupa. 9. Dicho lo cual, y no obstante lo anteriormente expuesto, se advierte que carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la empresa GÉNESIS SOLUTIONS S.R.L., por cuanto dicha empresa ha sido inhabilitada defi nitivamente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 10. En efecto, la empresa GENESIS SOLUTIONS S.R.L. se encuentra inhabilitada defi nitivamente, según sanción que le fuera impuesta por Resolución ʋ 831-2012. TC-S13, expedida por la Primera Sala del Tribunal el 6 de setiembre de 2012, al haber incurrido en las infracciones tipifi cadas los literales d) e i) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley, y tras acumular sanciones por un periodo superior a los cuarenta y un meses (41) meses en el lapso de cuatro (4) años. 11. Atendiendo a lo indicado, y considerando que la sanción administrativa de inhabilitación defi nitiva supone la privación permanente en los derechos del infractor para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, carece de sentido, en caso llegue a determinarse una nueva responsabilidad, imponer a la Contratista una sanción adicional de la misma naturaleza. En consecuencia, resulta irrelevante el análisis y posterior pronunciamiento que pudiera efectuar el Tribunal sobre la procedencia de aplicación de sanción contra la Contratista. 12. Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad en la que habría incurrido la empresa GENESIS SOLUTIONS CORPORATION S.A.C., integrante del Consorcio, corresponde a este Colegiado avocarse en primer término a efectuar el análisis acerca de la confi guración de la infracción tipifi cada en el literal d) del numeral 51.1 artículo 51 de la Ley, 13. Al respecto, la Entidad ha sostenido que la empresa GENESIS SOLUTIONS CORPORATION S.A.C. con RUC Nº 20478969679, se encontraba impedida para contratar con el Estado, toda vez que su Gerente General y accionista JULIO CÉSAR VILCA VILCHEZ, casado con AYDE LLANOS CALONGO, posee vínculo en segundo grado de afi nidad con la servidora pública, Ofi cial de Mar 2° Ninan Llanos Calongos, la cual a la fecha de suscripción de los Contratos Nº ADS-017-2009-MGP/DIRTEL-01 y Nº ADS- 017-2009-MGP/DIRTEL-02 se encontraba laborando en la Ofi cina de Dirección de Intereses Marítimos e Información de la Marina de Guerra del Perú. 14. En efecto, añade la Entidad que a la fecha de suscripción de los contratos antes acotados, la empresa GENESIS SOLUTIONS CORPORATION S.A.C. estaba conformada por los siguientes socios: Julio César Vilca Vílchez, casado con Ayde Llanos Calongos, con 17,800 acciones y Consuelo Vilca Vílchez con 1,500 acciones, siendo el Gerente General de la antes mencionada empresa, el primero de los nombrados. 15. Cabe destacar, en cuanto a la configuración de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, que según criterio sentado por el Tribunal constituye mérito suficiente acreditar que la persona natural o jurídica que contrató con el Estado se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 10° de la Ley. De allí que, en este apartado, resulte necesario delimitar el análisis del impedimento al momento mismo de la suscripción del contrato. 16. En relación con lo expuesto, cabe recordar que el artículo 10º de la Ley dispone quienes se encuentran impedidos de participar en un proceso de selección y/o de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el 1 Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 51.1. Infracciones: Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma. […] i)Presente documentos falsos o información inexacta a las Entidades, o al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; 2 Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refi ere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el caso de las infracciones previstas en los literales c) y k) del artículo 51° de la Ley, el plazo de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notifi cación de la sentencia judicial fi rme o laudo arbitral, y en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. La prescripción se declarará a solicitud de parte. 3 Notifi cada con fecha 12 de setiembre de 2012, mediante Cédula de Notifi cación Nº 18140-2012.