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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (15/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de noviembre de 2012 478676 16. Finalmente, en cuanto a la alegación de la suspensión del procedimiento sancionador debido al Arbitraje que se sigue entre la Entidad y los Contratistas, debe señalarse que el arbitraje no es una causal de suspensión de un procedimiento sancionador por documentación falsa pues se trata de la transgresión de los Principios de Presunción de Veracidad y Moralidad, lo que no puede ser arbitrable, más aún si ha quedado demostrado en el presente procedimiento la adulteración de las cartas fi anzas presentadas, conforme a la declaración del propio emisor. 17. Ello es así, debido a que la veracidad de la documentación presentada por los postores involucra el interés público; en el sentido que, es de interés general garantizar que los actos realizados por los agentes involucrados en los procesos de contratación del Estado, ya sea que se trate de los postores de un proceso de selección o de los funcionarios estatales, se sujeten a las reglas de la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 18. En consecuencia, el hecho que se haya interpuesto una demanda de arbitraje con la fi nalidad de dilucidar la declaratoria de nulidad de ofi cio del contrato, no impide el conocimiento por parte de este Tribunal del procedimiento sancionador por documentación falsa, al contarse con todas las pruebas necesarias para la respectiva evaluación. 19. Con respecto a lo alegado por la empresa Arquitempus S.A. que señala que se habría falsifi cado su fi rma para su intervención en el Consorcio, este Colegiado ha advertido que la supuesta falsifi cación de su fi rma no ha sido acreditada y no existen indicios de que esto haya sido como afi rma la empresa. Por el contrario, a fojas 271 y 272 del expediente de contratación obra el Formato Nº 03 “Experiencia en Obras Generales” en la cual se consignó diversas obras ejecutadas por la empresa Arquitempus S.A., la que se encuentra respaldada con diversa documentación de la referida empresa. De otro lado, la interposición de una denuncia no es en sí misma prueba sufi ciente que demuestre que dicha empresa no participó en el proceso de selección. En consecuencia, la alegación de la empresa no se encuentra debidamente sustentada y por el contrario, existe documentación que acredita su participación en el Consorcio. 20. Ante las consideraciones reseñadas, atendiendo a que no se ha desvirtuado la responsabilidad de los Contratistas, este Colegiado concluye que las empresas Promotora, Constructora e Inmobiliaria Díaz Espinoza Asociados S.R.L., San Carlos Contratistas Generales S.R.L., Contratistas Asociados Mesala S.A.C., Inversiones Tierra Sagrada S.A.C. y Arquitempus S.A. han incurrido en responsabilidad administrativa por haber presentado información falsa consistente en las Cartas Fianza mencionadas, infracción prevista en el literal i) del artículo 51.1 de la Ley, razón por la cual corresponde imponerles sanción administrativa. 21. Ahora, en vista que la infracción se le imputa a los integrantes del consorcio adjudicado, es necesario tener presente que el artículo 2397 del Reglamento, ha dispuesto que las infracciones cometidas un consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 22. En este caso, la presentación de la carta fi anza era en benefi cio de todos los contratistas, y ha sido emitida a nombre del Consorcio en general. Asimismo, conforme a la promesa formal de consorcio los consorciados declararon que se responsabilizaban solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del proceso, por lo que desconocer dicha obligación sería invalido toda vez que nos encontramos ante un documento que goza de carácter de Declaración Jurada al haber sido presentado a la Entidad como una promesa seria que se entiende será cumplida por los postores que participan en un proceso de selección. En consecuencia, al no ser posible la individualización de la infracción se debe atribuir responsabilidad a todos los integrantes del consorcio. 23. En relación a la infracción imponible, el literal b) del artículo 51.1 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta o documentos falsos, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 245º de la misma norma8. 24. En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 25. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse a los Contratistas, considerando los siguientes factores: i. La naturaleza de la infracción: Queda demostrado que se presentó dos cartas fi anzas adulteradas y que tenían por fi nalidad garantizar el fi el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, la falsifi cación estuvo referida a un título valor que es sustancial para la ejecución del contrato, lo que reviste suma gravedad, pues se trata de una Licitación Pública Nº 009-2010/CE/GR.MOQ, con un valor referencial de S/. 16,936,444.06 (dieciséis millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 06/100 Nuevos Soles). ii. Intencionalidad del infractor: Se advierte que se ha presentado cartas fi anza con las fechas de emisión modifi cadas con la fi nalidad de que acreditar el cumplimiento de la documentación necesaria para la suscripción del contrato. En este extremo, es necesario tener en consideración que de conformidad con la promesa formal de consorcio, la empresa Arquitempus S.A y la empresa Inversiones Tierra Sagrada S.A.C. se obligaron cada uno al uno (1%) de la ejecución de la obra, por lo que corresponde reducir la sanción a imponerse a estas dos empresas. iii. Reiterancia: Ninguna de las empresas integrantes del Contratista cuentan con inhabilitaciones anteriores. iv. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: No han reconocido su responsabilidad, consideran que no le es atribuible. v. Conducta Procesal: Los Contratistas cumplieron con apersonarse al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos, lo que ha favorecido la tramitación de este procedimiento. 26. En consecuencia, luego de evaluar los criterios previstos en el artículo 245 del Reglamento, corresponde imponer a las empresas Promotora, Constructora e Inmobiliaria Diaz Espinoza Asociados S.R.L., San Carlos Contratistas Generales S.R.L. y Contratistas Asociados Mesala S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal y a la empresa Arquitempus S.A. y a Inversiones Tierra Sagrada S.A.C. con doce (12) meses de inhabilitación temporal a cada una. 27. Asimismo, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y 7 Artículo 239.- Sanciones a consorcios Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato se imputaran a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que corresponda. 8 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.