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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de noviembre de 2012 478684 9. Ahora bien, fl uye de los actuados que la Entidad denunció al Contratista por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato Nº 0116-00 2009-JUR00007, hecho que, ante la no subsanación de las observaciones efectuadas en el plazo concedido por la Entidad, generó la resolución de dicho contrato. Asimismo, comunicó que, frente a tal decisión, el Contratista solicitó someter la controversia a proceso arbitral. 10. A fi n de acreditar el procedimiento de resolución contractual, la Entidad remitió la Carta Nº 0332-2009-ADM1308 de fecha 4 de setiembre de 2009, notifi cada al Contratista por conducto notarial el 7 de setiembre del mismo año, y la Carta Notarial Nº 0384-2009-ADM130 del 23 de octubre de 2009, notifi cada al Contratista en la misma fecha. En el primer documento, la Entidad emplazó al Contratista para que cumpla sus obligaciones en un plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el contrato. A través de la segunda carta, la Entidad le comunicó su decisión de resolver el contrato debido al incumplimiento de sus obligaciones. 11. En torno a lo expresado, mediante Laudo de Derecho9 de fecha 14 de octubre de 2011, dictado en mayoría por los miembros del Tribunal Arbitral, Gonzalo García Calderón Moreyra (Presidente) y Huáscar Ezcurra Rivero (Árbitro) se concluyó que “(…) corresponde declarar que el Contrato fue RESUELTO correctamente por el BCR a través de la Carta N° 0384-2009-ADM130 del 23 de octubre de 2009”10. 12. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado concluye que la Entidad siguió el procedimiento formal de resolución de contrato, presupuesto necesario para disponer la iniciación del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por supuesta responsabilidad en dar lugar a la resolución del Contrato 116-00 2009-JUR000 de fecha 1 de abril de 2009. 13. Cabe señalar, además, que según se desprende del mencionado Laudo de Derecho, el Tribunal Arbitral –por mayoría– declaró: “PRIMERO: Declarar INFUNDADA la Pretensión Principal de la demandante CTN, consistente en que se declare la resolución del Contrato por causas atribuibles al BCR y, en consecuencia, se declare la inefi cacia e invalidez de la Carta Notarial N° 0384-2009-ADM130 de fecha 23 de octubre de 2009 por la que este resolvió el Contrato. SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la Primera Pretensión Accesoria, consistente en que se obligue al BCR al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de US$ 483 418,16. TERCERO: Declarar RESUELTO el Contrato por causa atribuible a CTN, en tanto incumplió con entregar un software compatible con la plataforma tecnológica del BCR, el cual había sido pactado en el contrato. CUARTO: Declarar FUNDADA la Primera Pretensión de la reconvención del BCR. Es decir, que el BCR tiene derecho a ejecutar la garantía de fi el cumplimiento ascendente a US$ 48,234.78. QUINTO: Declarar FUNDADA la Segunda Pretensión de la reconvención del BCR, consistente en la ejecución de la garantía de adelanto por la suma de US$ 100,00.00. SEXTO: Declarar INFUNDADA la Tercera Pretensión de la reconvención del BCR, referida a la indemnización por la suma de S/. 867,460.51 por el costo del personal del BCR asignado con exclusividad al proyecto SIGF. SÉPTIMO: Declarar INFUNDADA la Cuarta Pretensión de la reconvención del BCR, consistente en la indemnización por la suma de S/. 265 092,46. Dicha suma se refi ere al costo de migración del sistema contable del BCR a la plataforma tecnológica realizado por Telefónica. OCTAVO: Declarar INFUNDADA la declaración referente a que se generaron intereses en la indemnizaciones solicitadas, la garantía de fi el cumplimiento y la garantía de adelanto. NOVENO: ORDENAR que cada parte asuma sus propios gastos y por mitades los gastos comunes, entendiéndose por gastos comunes los honorarios del Tribunal Arbitral, los honorarios de la Secretaría Arbitral y demás gastos arbitrales”. 14. Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y estando a que ambas partes contratantes se sometieron a resolver las controversias suscitadas por la resolución del contrato al fuero arbitral, deben estarse a lo dispuesto en el precitado Laudo Arbitral de fecha 14 de octubre de 2011, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Reglamento11, es defi nitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia; en consecuencia, este Colegiado considera que el hecho denunciado califi ca como infracción administrativa, según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el literal b) numeral 51.1 artículo 51 de la Ley, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad del Contratista en su comisión. 15. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquélla se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento de sus obligaciones se verían afectados intereses de carácter público, comprometiéndose el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad; debiendo tenerse presente que el proceso de selección devenía de dos procesos de selección anteriormente convocados, siendo declarados desiertos. 16. En igual sentido, y en lo que se refi ere al daño causado, resulta importante traer a colación, de un lado, la cuantía que subyace al Contrato por el monto de US$ 482 347.79 (Cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y siete y 79/100 dólares); y, del otro, tener en consideración que a consecuencia de la resolución contractual dispuesta por la Entidad, se ha originando un evidente retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos planifi cados con antelación por parte de dicho organismo contratante. 17. En relación con el criterio de condiciones del infractor, es pertinente tener en consideración que el Contratista ha sido sancionado en una anterior oportunidad por este Tribunal mediante Resolución Nº 2668-2009-TC-S1, por haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento Nº 0426 derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 069-2007-ME-BS/UE.024, convocada por el Ministerio de Educación para la “Adquisición de Licencias del Sistema BAAN del Ministerio de Educación”. 18. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, es necesario tener presente que el Contratista no ha presentado sus descargos durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador; debiendo precisarse que este Tribunal agotó los medios posibles para ubicar un nuevo domicilio procesal de la empresa, a través de la revisión del portal del Registro Nacional de Proveedores – RNP y de la Consultas RUC de la página web de la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT, efectuándose la notifi cación a través del Diario Ofi cial El Peruano y su Boletín, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 de la LPAG12. 7 Documento obrante de fojas 224 al 227 del expediente administrativo. 8 Que corre de folios 446 al 452 del expediente administrativo. 9 Mediante Resolución Nº 21 del 28 de noviembre de 2011 se declaró el consentimiento del citado Laudo. 10 Numeral 79 del Laudo de Derecho obrante a folios 692 del expediente administrativo sancionador. 11 “Artículo 231.- Laudo El laudo es defi nitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo arbitral así como sus correcciones, integraciones y aclaraciones deberán ser remitidos al OSCE por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral en el plazo de cinco (5) días hábiles de notifi cado para su registro y publicación. (…)” 12 “Artículo 20.- Modalidades de notifi cación 20.1 Las notifi caciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.3 Por publicación en el Diario Ofi cial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. (…)” “Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos 23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden: (…) 23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado: - Cuando resulte impracticable otra modalidad de notifi cación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. - Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notifi carse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo. (…)”