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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de noviembre de 2012 478683 14. Con decreto del 30 de mayo de 20122, se dispuso la notifi cación vía publicación en la Separata de Normas Legales del Diario Ofi cial “El Peruano”, el Acuerdo Nº 052-2012-TC-S2 de fecha 23 de enero de 2012 y en el Boletín del mismo diario el decreto de fecha 26 de enero de 2012, al ignorarse domicilio cierto del Contratista, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, a fi n que la mencionada empresa tome conocimiento de ello y cumpla con presentar sus descargos dentro del plazo de diez (10) días hábiles, con conocimiento de la Entidad. 15. El 3 de agosto de 2012, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente caso está referido a la imputación formulada contra la empresa CTN Global Perú S.A., por supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la Resolución del Contrato Nº 0116-00 2009-JUR0000, suscrito con motivo de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 00504-2008-BCRPLIM, derivado del Concurso Público Nº 005-2007-BCRPLIM, para la “Adquisición, Personalización e Implementación de Software para el Sistema de Información para la Gestión Financiera (SIGF)”, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 513 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley. 2. Antes de tipifi car la infracción, es necesario establecer la ley aplicable a este procedimiento. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Transitoria4 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, que señala que todas las diligencias propias del desarrollo del proceso de selección y el contrato que derive de dicho proceso, así como el análisis de la validez del procedimiento de resolución del contrato se regirán por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. En tal sentido, para verifi car si la resolución del contrato se llevó a cabo válidamente, debe tenerse en cuenta el procedimiento en la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis (Adjudicación de Menor Cuantía Nº 00504-2008-BCRPLIM, que proviene de dos declaratorias de desierto del Concurso Público Nº 005-2007-BCRPLIM), debido a que el Postor sometió su actuación a la normativa vigente en dicho periodo. 3. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 00504-2008-BCRPLIM deriva del Concurso Público Nº 005-2007-BCRPLIM, el cual fue convocado el 14 de junio de 2007, es decir, cuando aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; entonces debe colegirse que el análisis del caso concreto debe desarrollarse en el marco de la normativa pertinente a dicha fecha. 4. Sin embargo, al ser el presente procedimiento de naturaleza sancionadora, debe verifi carse el momento de la comisión de la infracción, es decir, cuando se produjo la comunicación de resolución de contrato, ello en aplicación de los Principios de Legalidad e Irretroactividad5 previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, en adelante la LPAG; por lo tanto, el análisis de aplicación de sanción se efectuará en base a la normativa actual, es decir, la Ley de Contrataciones del Estado –aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento aprobada mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF6–. 5. En ese orden de ideas, conforme a los criterios adoptados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que se confi gure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, debe necesariamente acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al propio contratista. 6. El literal c) del artículo 41 del Decreto Supremo Nº 083- 2004-PCM, dispone que en caso de incumplimiento por parte del Contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el Contratista. 7. El referido procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. El cumplimiento de este procedimiento es condición sine qua non para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. 8. Sobre el particular, el numeral 4) del artículo 230 de la LPAG, consagra el Principio de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; mientras que el numeral 2) del mismo artículo hace referencia al Principio del Debido Procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 2 Atendiendo la siguiente razón expuesta emitida por el Tribunal: Informo a usted que habiendo revisado el expediente administrativo Nº 1826/2010.TC, se ha verifi cado que las Cédulas de Notifi cación Nº 6646/2012.TC y Nº 6648/2012.TC que comunican el Acuerdo Nº 052- 2012-TC-S2 de fecha 23.01.2012 y el decreto de fecha 26.01.2012, respectivamente, cursadas a la empresa CTN GLOBAL PERÚ S.A., al domicilio sito en Avenida Benavides Nº 501, Ofi cina 513 – Mirafl ores - Lima - Lima, han sido devueltas por el Servicio de Mensajería del Tribunal según Actas de Diligencia de Entrega de Notifi cación de fecha 24.03.2012, en las cuales se consignó que “La empresa CTN GLOBAL PERÚ S.A., se mudó hace 18 meses”. Las referidas Cédulas han sido devueltas a la Secretaría del Tribunal el 25.05.2012, según constancia que obra en autos. Al respecto, luego de efectuar la búsqueda de otro domicilio cierto de la empresa CTN GLOBAL PERÚ S.A., en la página web del OSCE - Registro Nacional de Proveedores, en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y revisado los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, así como agotado todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio del mencionado postor sin que se haya ubicado nuevo domicilio cierto y real del mismo, y a fi n que la citada empresa tome conocimiento del Acuerdo Nº 052-2012-TC-S2 de fecha 23.01.2012 y del decreto de fecha 26.01.2012, se considera que corresponde notifi car a través de la separata de Normas Legales del Diario Ofi cial “El Peruano” y de su Boletín Ofi cial “El Peruano”, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20° y numeral 23.1.2 del artículo 23° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 3 “Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 51. 1. Infracciones: Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […]b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. […]” 4 “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) SEGUNDA.- Los procesos de contratación iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo se rigen por sus propias normas. Concordancia: Comunicado Nº 003-2009-OSCE/PRE” 5 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…)” 6 Dicha Ley y su Reglamento entraron en vigencia el 1 de febrero de 2009.