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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (20/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 143

El Peruano Viernes 20 de diciembre de 2013 509977 suponer la generación de consecuencias que no son afectadas por la rehabilitación penal. En ese orden, pues, es perfectamente válido concluir que la rehabilitación penal en el ámbito electoral no conlleva a la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena sino en acto mismo de imposición de la sanción penal. […] 29. […]. Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá verifi cado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. 30. Dicha situación no se revierte por el hecho de haber sido rehabilitados, pues este tipo de situaciones la vacancia tiene un carácter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo, por poner un ejemplo. De ese modo, la vacancia supone, en los casos de condena penal, la declaración de la pérdida de uno de los requisitos para el ejercicio del cargo representativo, detrimento que se produce desde el momento de la imposición de la condena y que no cambia con el cumplimiento de la pena ni la declaración de rehabilitación del condenado.” (Énfasis agregado). b. La Resolución Nº 0651-2011-JNE, del 19 de julio de 2011, que confi rmó el cambio jurisprudencial efectuado en la Resolución Nº 0572-2011-JNE, al declarar infundado el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la última de las resoluciones antes mencionadas, y que complementa la argumentación expuesta en ella al sostener que: “11. No hay discusión en el hecho de que desde el 6 de julio de 2010 hasta el 27 de mayo del 2011, pesó sobre Juan César Pianto Peralta una condena penal a pena privativa de la libertad por el plazo de dos años, suspendida a uno de prueba sujeta a reglas de conducta, por la comisión de delito de hurto agravado en grado de tentativa. Es claro, entonces, que los hechos del presente caso se subsumen en la norma que describe la causal de vacancia. 12. De este modo, la resolución recurrida no ha variado la interpretación de dicha causal. Lo novedoso, si se quiere llamar de algún modo, radicó en considerar que, para efectos de la declaración de vacancia, no tiene relevancia alguna que el condenado haya sido rehabilitado. 13. Si se aprecia bien, la redacción del inciso 6 del artículo 22 de la LOM no exige que al momento de la declaración de la vacancia exista una condena vigente. Es sufi ciente, como se dijo en la Resolución Nº 0572-2011-JNE, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. De este modo, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, solo debe sustentarse en constatación de este hecho y no exigir, por no estar previsto en ninguna parte del ordenamiento, que la condena se encuentre vigente al momento de resolver” (Énfasis agregado). c. La Resolución Nº 818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011, que acoge el criterio interpretativo establecido en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, manifestando lo siguiente: “Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2008, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente Nº 390-2007, condenó a Santiago Mozo Quispe, por la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, bajo determinadas reglas de conducta, además se fi jó el íntegro de la deuda tributaria como reparación civil a favor del Estado. Esta sentencia fue declarada consentida por Resolución del 19 de septiembre de 2008. Por resolución del 6 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Penal Supranacional de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró rehabilitado a Santiago Mozo Quispe de la condena impuesta. Asimismo, con resolución del 16 de agosto de 2011, emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se confi rmó la resolución que rehabilitó a Santiago Mozo Quispe. […] 5. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones 0572-2011-JNE y 0651- 2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 6. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 7. Conforme se desarrolla en los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, se encuentra acreditado que el alcalde Santiago Mozo Quispe ejerció su cargo mientras contaba con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso, verifi cándose así el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.” d. La Resolución Nº 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, resaltando de la interpretación teleológica o fi nalista de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que con posterioridad haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta, o de ser el caso, incluso ante la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. La adopción de tal criterio interpretativo obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, con mayor razón de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. […] En efecto, y tal como lo ha informado Enos Villalva Villa, juez encargado del Juzgado Mixto de Iberia, en el Ofi cio Nº 140-2012-JMTI/PKJ, recibido el 9 de marzo de 2012, se advierte que Julián Toledo Huamán, alcalde del Concejo Distrital de Iberia, mediante Resolución Nº 019, del 1 de setiembre de 2009 (Expediente Nº 003-2009), fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años bajo ciertas reglas de conducta, y, además, al pago de S/.