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El Peruano Viernes 20 de diciembre de 2013 509978 500,00 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado (fojas 20 a 27). […] Así también, de los documentos obrantes en autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 34, del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Mixto de Iberia, al transcurrir el periodo de prueba, declaró extinguida la condena impuesta a Julián Toledo Huamán y ordenó que se le restituyeran sus derechos suspendidos o restringidos por la sentencia impuesta.” (fojas 85 a 86 del Expediente Nº J-2012-00078). e. La Resolución Nº 0690-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, que señala que resulta válido remitirse a los criterios jurisprudenciales establecidos en virtud de procedimientos de declaratoria de vacancia seguidos contra autoridades municipales, para resolver procedimientos de vacancia tramitados contra autoridades regionales, por cuanto se trata, materialmente, de la misma causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad: “5. Del contenido del artículo 30, numeral 3, de la LOGR, se evidencia que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de gobiernos regionales se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Así, puede notarse que dicha causal se encuentra prevista, bajo los mismos alcances, para el alcalde y los regidores municipales, según se desprende del artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6. Es, en ese sentido, que para el caso de los gobiernos regionales también resulta aplicable el criterio interpretativo, desarrollado en la Resolución Nº 0572- 2011-JNE y confi rmado con la Resolución Nº 0651-2011- JNE, según la cual la condición que se establece para la causal de vacancia antes señalada es la de constatar la existencia de un hecho previsto de manera clara e indubitable, una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso contra la autoridad cuestionada; de tal forma, dicha causal se confi gurará siempre y cuando la sentencia condenatoria haya sido impuesta durante el ejercicio del cargo de la autoridad cuestionada e independientemente del cumplimiento de la pena o de la declaración de rehabilitación del condenado. 7. Sobre esto último, debe tenerse presente que la fi gura de la rehabilitación no determina, según se establece en el artículo 69, inciso 1, del Código Penal, el hecho de recobrar “los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó” a un condenado, sino únicamente implica que este recupere los derechos limitados por la sanción penal. Por ello, en el ámbito electoral, la rehabilitación no puede suponer la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta en el acto mismo de imposición de la sanción penal y no en el cumplimiento de la condena impuesta.” f. La Resolución Nº 1004-2012-JNE, del 31 de octubre de 2012, que aplicó el criterio jurisprudencial establecido en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 651-2011- JNE, sintetizando el mismo: “5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. La adopción de tales criterios interpretativos obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 6. En el caso concreto, se verifi ca que Alcibíades Cabanillas Moncada, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, cuenta con sentencia condenatoria a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, como autor del delito contra la administración pública - malversación de fondos, y el delito contra la fe pública - falsedad genérica, emitida el 5 de agosto de 2010 por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cajamarca. Asimismo, el 15 de noviembre de 2011, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Cajamarca declaró no haber nulidad en la sentencia referida.” Análisis del caso concreto 3. El artículo 30, numeral 3, de la LOGR, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0572-2011- JNE y Nº 0651-2011-JNE, precisó los alcances de la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Ahora bien, conforme a dichos criterios interpretativos, que también son aplicables a la causal de vacancia de las autoridades regionales, la referida causal se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad regional, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional. Así, también se estableció que se encontraría inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. 4. La adopción de tales criterios interpretativos obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y en el caso en concreto, los gobiernos regionales, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOGR, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 5. Dicho ello, en el caso de autos se tiene que mediante sentencia condenatoria, contenida en la Resolución Nº 07-2012, de fecha 18 de mayo de 2013, el Tercer Juzgado Unipersonal de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, resolvió condenar a José Luis Aguirre Pastor, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, subtipo de usurpación de función pública, tipifi cado en el artículo 361 del Código Penal, en agravio del Gobierno Regional de Madre de Dios, imponiéndole una pena privativa de libertad de cuatro años, la misma que estaría suspendida por el periodo de prueba de tres años, fi jando, además, en S/. 3 000,00 (tres mil con 00/10 nuevos soles) la suma por concepto de reparación civil, e inhabilitándolo por un año en el cargo que estuviera desempeñando. 6. Esta sentencia fue materia de apelación por parte de José Luis Aguirre Pastor, siendo confi rmada por la Sala Penal Mixta de Apelaciones de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia de vista, contenida en la Resolución Nº 42, de fecha 20 de setiembre de 2012. 7. Contra la referida sentencia de vista, José Luis Aguirre Pastor interpuso recurso de casación. Dicho