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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (20/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 128

El Peruano Viernes 20 de diciembre de 2013 509962 Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de RUC. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar el número de su documento de identidad. 15.8. Descripción detallada del bien o servicio prestado, indicando sus características. Tratándose de bienes se indicará, además, la cantidad y unidad de medida. 15.9. Precios unitarios. 15.10. Valor de venta de los productos comprados, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada Comprobante de Operaciones – Ley Nº 29972 debe ser totalizado y cerrado independientemente. 15.11. Fecha de emisión.” Artículo 6°.- CARACTERÍSTICAS DEL COMPROBANTE DE OPERACIONES – LEY Nº 29972 Sustitúyase el encabezado y el inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento por los siguientes textos: “Artículo 9°.- CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características: 1. Tratándose de facturas, liquidaciones de compra y Comprobantes de Operaciones – Ley Nº 29972: (…) b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fi scal de las copias de las facturas y liquidaciones de compra será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.” Artículo 7°.- NOTA DE AJUSTE DE OPERACIONES – LEY Nº 29972 Sustitúyase los numerales 2, 3 y 5 del artículo 10° del Reglamento, por los siguientes textos: “Artículo 10°.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: (…) 2. NOTAS DE DEBITO 2.1 Notas de débito a) Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato. b) Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. c) Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modifi car comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 2.2 Notas de Ajuste de Operaciones – Ley Nº 29972 a) Este tipo de nota de débito se emitirá respecto del Comprobante de Operaciones – Ley Nº 29972 si, con posterioridad a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya logrado en una venta posterior del bien que adquirió con el Comprobante de Operaciones – Ley Nº 29972, un valor de venta mayor al que fi guraba en ese comprobante de pago. A tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refi ere el inciso a) del artículo 9° de la citada ley. b) Serán emitidas por las cooperativas agrarias defi nidas en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Nº 29972. c) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Operaciones – Ley Nº 29972. d) Sólo podrán ser emitidas al mismo vendedor o prestador para modifi car Comprobantes de Operaciones – Ley Nº 29972 otorgados con anterioridad. e) El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción. 3. Podrá utilizarse una sola serie de notas de crédito o notas de débito a fi n de modifi car cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas. En el caso de las modifi caciones al Comprobante de Operaciones – Ley Nº 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de Notas de Ajuste de Operaciones – Ley Nº 29972. (…) 5. El destino del original y copias de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente: a) Original: ADQUIRENTE O USUARIO b) Primera copia: EMISOR c) Segunda copia: SUNAT En el caso de las notas de débito a que se refi ere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será el siguiente: a) Original: EMISOR b) Primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR c) Segunda copia: SUNAT” Artículo 8°.- ARCHIVO DEL COMPROBANTE DE OPERACIONES – LEY Nº 29972 Y DE LA NOTA DE AJUSTE DE OPERACIONES – LEY Nº 29972 Sustitúyase los numerales 3 y 5 del artículo 11° del Reglamento por los siguientes textos: “Artículo 11°.- OBLIGACIONES PARA LA EMISIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente: (…) 3. La segunda copia de las liquidaciones de compra y de los Comprobantes de Operaciones – Ley Nº 29972 permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasifi cado por proveedor y ordenado cronológicamente. (…) 5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, salvo cuando se trate de las notas de débito a que se refi ere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del artículo 10°, en cuyo caso la segunda copia permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasifi cado por proveedor y ordenado cronológicamente.”