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El Peruano Domingo 22 de diciembre de 2013 510286 terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios de Nazca. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GARCÍA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1030572-14 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se aplican derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas prendas de vestir (camisas, medias y similares, pantalones y shorts, polos y ropa interior) procedentes de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 297-2013/CFD-INDECOPI Lima, 6 de diciembre de 2013 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 026-2012/CFD, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 083-2012/CFD- INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 23 de junio de 2012, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de ofi cio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de prendas y complementos de vestir confeccionados con tejidos de punto y tejidos planos, procedentes de la República Popular China (en adelante, China), al amparo del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Que, inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de prendas y complementos de vestir procedentes de China (en adelante, producto chino, o prendas y complementos de vestir procedentes de China), así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)1. Que, en el curso del procedimiento de investigación, el gobierno de China, la Cámara de Comercio China para las Importaciones y Exportaciones de Textiles, así como las empresas importadoras nacionales Tiendas por Departamento Ripley S.A., Hipermercados Metro S.A., Saga Falabella S.A. y Adidas Chile Limitada Sucursal del Perú, formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 083-2012/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar de ofi cio la presente investigación. Que, el 23 de noviembre de 2012 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, una audiencia especial a solicitud de la empresa importadora Saga Falabella S.A. Que, el 01 de febrero de 2013 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping2. Que, el 17 de julio de 2013, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping3. Que, el 01 de octubre de 2013 se realizó en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia fi nal del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping4. Que, en el Informe Nº 031-2013/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación iniciada por la Comisión a las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping nacional. Que, de acuerdo al análisis efectuado en el referido Informe, se ha podido concluir que la presente investigación fue iniciada de ofi cio en correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo 23 del Reglamento Antidumping. Ello, al haberse identifi cado la existencia de circunstancias especiales en el sector de fabricación de prendas y complementos de vestir que justifi caban disponer la iniciación de la investigación por propia iniciativa de la autoridad; así como de indicios razonables que evidenciaban pruebas sufi cientes sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de prendas y complementos de vestir procedentes de China; y, de un posible daño en la rama de la producción nacional 1 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Ofi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identifi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confi dencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de ofi cio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifi que adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de ofi cio dentro del mismo período (...). Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión (...). 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas (…) 6.9. Antes de formular una determinación defi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (…) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia fi nal en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notifi cados. La audiencia fi nal deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera defi nitiva en el término de treinta (30) días.