Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Domingo 22 de diciembre de 2013 510291 exigiendo, de este modo, para la imposición de derechos antidumping, la acreditación de un daño signifi cativo, lo que resulta aplicable también en un contexto de expansión de la demanda interna. Asimismo, para la acreditación del daño importante, la aplicación del Acuerdo Antidumping plantea un estándar probatorio exigente, pues la imposición de derechos antidumping requiere pruebas positivas16 y sufi cientes17 de tal daño sobre la rama de la producción nacional de que se trate. Este estándar probatorio tiene, asimismo, fundamento en las normas de fuente nacional que se aplican al presente caso, pues la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 consagra el principio de verdad material que exige que “la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones (…)”18. En nuestro país, tanto de las disciplinas multilaterales administradas por la Organización Mundial de Comercio (OMC), como de las normas de fuente nacional, se encuentra justifi cado corregir el daño de competencia que reciba determinada rama de la producción nacional, a causa del dumping aplicado a productos importados que sean similares a los que esta produce, siempre y cuando quede fehacientemente acreditado que este daño de competencia constituye un daño importante sobre dicha rama. Considerando que los derechos antidumping, que se imponen para corregir un daño importante causado a una rama de producción nacional, resultan capaces de encarecer las mercancías importadas, el estándar probatorio exigente para acreditar tal daño es una garantía sobre los niveles de apertura comercial establecidos en el país. Ello considerando que la intensifi cación del proceso competitivo, que genera tal apertura, es capaz de permitir mayores perfi les de excedente a los consumidores intermedios o fi nales; y, de estímulo sobre la competitividad de las empresas y de las personas. En el presente caso, conforme a los medios probatorios disponibles, para los fi nes del análisis que corresponde a este procedimiento de investigación iniciado de ofi cio, la RPN de prendas y complementos de vestir se encuentra conformada únicamente por ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales, debido a que solamente sobre estos productores se dispone de información completa acerca de sus indicadores económicos. Bajo esta premisa, en consideración de lo exigido por el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, del análisis conjunto de los medios probatorios actuados en este procedimiento de investigación, en relación con los elementos que permiten evaluar la posible existencia de daño importante sobre la RPN de prendas y complementos de vestir, se observa lo siguiente: i) Las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de China registraron un aumento signifi cativo en el periodo 2009 - 2011; e, ingresaron al territorio nacional a precios con márgenes de dumping, ubicados considerablemente por debajo del precio de venta del producto similar fabricado por la RPN, tal como se expresa en el sustento de la decisión en mayoría. No obstante, se observa que las importaciones del producto procedente de China solamente incrementaron su participación en el mercado interno en 4.6%, al pasar de representar 66.3% en 2009 a representar 70.9% en 2011. ii) La evaluación conjunta de los indicadores económicos de la RPN de prendas y complementos de vestir debe realizarse en observancia de lo establecido por el numeral 3.4 del Acuerdo Antidumping que, entre otros, señala que “[e]l examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los benefi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad (…)”19 (subrayado y resaltado añadido). iii) Al respecto, en el presente caso, al analizar los indicadores económicos antes citados, en relación con la RPN de prendas y complementos de vestir (conformada por los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales antes especifi cados), con el fi n de apreciar si se verifi ca una disminución o no en tales indicadores, con el propósito de determinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre esta rama de producción, se observa lo siguiente: • El volumen de producción de prendas y complementos de vestir de la RPN presentó una tendencia creciente; y, registró un crecimiento acumulado de 14.7% entre 2009 y 2011, al pasar de 150 683 a 172 831 miles de prendas. Ello no evidencia una disminución real del volumen de producción, sino por el contrario un aumento en el periodo bajo análisis, incluido el aumento moderado del volumen de producción registrado en el último año del período bajo análisis, en el orden de 5.9% en relación con el nivel registrado en el año 2010. • Las ventas de la RPN en el mercado interno se han incrementado entre 2009 y 2011, en una magnitud de 18.9% al pasar de 49 058 a 58 354 miles de prendas (lo que revela un aumento de 9 296 miles de prendas). Asimismo, el valor de las ventas internas de la RPN se ha incrementado en 54.6%, al pasar de US$ 170 a US$ 263 millones en el mismo periodo. Lo anterior no evidencia una disminución real en las ventas de la RPN en el mercado interno, sino por el contrario un aumento signifi cativo de estas en el periodo bajo análisis. En el último año de este periodo, las ventas de la RPN en el mercado interno se han incrementado solamente 1.3% en términos de número de prendas, lo que revela una desaceleración en el crecimiento, mas no una disminución real de tales ventas. • Debe observarse además que la RPN, en el periodo bajo análisis, orientó su actividad mayoritariamente a la exportación, pues esta representó aproximadamente el 64% del total de sus ventas. Bajo esta consideración, se observa que el incremento de las ventas de la RPN en el mercado interno entre 2009 y 2011 (del orden de 18.9%) fue signifi cativamente mayor que el incremento de sus ventas al exterior, pues estas solamente aumentaron en 3.6%. Ello evidencia que, en este periodo, el desempeño de la RPN fue notablemente mejor en relación con el mercado interno que con el mercado externo, en el cual sus ventas también desaceleraron su incremento en el último año, en el orden del 1%, en relación con el nivel del año 2010. • La participación en el mercado interno de la RPN experimentó una moderada disminución del orden de 5.1%, entre 2009 y 2011, al pasar de 27.2% a 22.1%. Por su parte, la participación de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China experimentaron un aumento de 4.6%, pasando de 66.3% a 70.9%; y, las importaciones de otras procedencias experimentaron un aumento de 0.5%, pasando de 6.5% a 7%. • Es de observar que esta disminución de la participación en el mercado interno de la RPN, del orden de 5.1%, se produjo en un contexto en el cual, como se ha referido en puntos previos, la RPN aumentó el volumen de su producción en 14.7% y aumentó signifi cativamente sus ventas en 18.9%, en el mismo periodo 2009 - 2011. Es decir, la RPN no disminuyó su actividad productiva ni comercial en este periodo, sino que esta actividad se incrementó. Debe notarse, sin embargo, que la señalada disminución de la participación en el mercado interno de la RPN, es explicada por un aumento de las importaciones 16 El numeral 3.1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping señala que “[l]a determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos” (subrayado añadido). 17 El numeral 5.8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping señala que “[l]a autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fi n a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas sufi cientes del dumping o del daño que justifi quen la continuación del procedimiento relativo al caso” (subrayado añadido). 18 Cita textual del artículo IV de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 19 Cita textual del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.