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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Domingo 22 de diciembre de 2013 510287 (en adelante, RPN) a causa del ingreso al país de dicho producto, considerando la información disponible en la etapa de evaluación inicial del presente caso. Que, se ha verifi cado que la investigación ha sido conducida en todas sus etapas observando las disposiciones de carácter procedimental previstas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, con sujeción a un debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Que, en cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco de esta investigación, se ha determinado que las prendas y complementos de vestir procedentes de China son similares a las prendas y complementos de vestir producidas por la RPN, la cual, para los fi nes de esta investigación, se encuentra conformada por ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales de los que se dispone de información completa sobre sus indicadores económicos, y cuya producción conjunta representó una proporción importante de la producción nacional total del producto similar en 2011, conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping5. Que, conforme se desarrolla en el Informe N° 031- 2013/CFD-INDECOPI, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal según lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping6, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 3.9%, 11.8%, 14.9%, 6.8%, 30.4%, 13.3%, 3.5% y 8.7% en las exportaciones al Perú efectuadas por las empresas chinas Xiamen C&D Inc., Pollux Enterprise Ltd., China-Base Ningbo Foreign Trade Co., Ltd., Ningbo Jin Mao Import and Export Co., Ltd., Ningbo Textiles Import & Export Corporation, Suzhou Meilin Import and Export Co., Ltd., Jiangsu Sainty Land- Up Pro-Trading Co., Ltd. y Jiangsu Sainty Techowear Co., Ltd, respectivamente. En el caso de las empresas Elite Enterprise Co., Ltd. y Jiangsu Sainty Hantang Trading Co., Ltd., se ha determinado la existencia de márgenes de dumping negativos (-6.04% y -6.1%, respectivamente). Que, en el caso de las demás empresas exportadoras chinas que no han cooperado en la investigación, se ha establecido un margen de dumping residual de 74.3% calculado a partir del precio promedio de exportación correspondiente a tales empresas y el valor normal estimado a partir de la información proporcionada por las diez (10) empresas exportadoras chinas que sí han cooperado en la investigación. Que, como se explica en el Informe Nº 031-2013/ CFD-INDECOPI, a fi n de determinar la existencia de daño en la RPN, se han tenido en consideración los siguientes criterios técnicos desarrollados en diversos pronunciamientos emitidos por los órganos de solución de diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en materia antidumping: • La determinación de daño debe ser efectuada mediante una evaluación conjunta de todos aquellos indicadores económicos pertinentes que infl uyan en el estado de la RPN, pues un examen aislado de la evolución de cada uno de dichos indicadores no puede proporcionar elementos sufi cientes para llegar a una constatación positiva o negativa de la existencia de daño. Asimismo, para efectos de tal determinación, no se requiere que todos los indicadores económicos evaluados individualmente presenten evidencia de daño7. • Para efectuar una determinación positiva de la existencia de daño a la RPN, no es necesario que un grupo o, incluso, la mayor parte de los factores económicos pertinentes muestren tendencias negativas en el periodo objeto de análisis, pues dependiendo del contexto particular en que se desenvuelva la industria, es posible que, aun registrando aumentos (“tendencias positivas”), tales factores sean indicativos de un deterioro en la RPN. Particularmente, en un contexto de expansión de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la RPN registren tendencias positivas, sin que ello sea indicativo de que la RPN no está sufriendo daño a causa de las importaciones objeto de dumping8. • En relación al periodo considerado para evaluar la evolución de los indicadores económicos de la RPN, la autoridad no debe limitarse a analizar lo ocurrido entre el primer y el último año del periodo de análisis, sino que también debe tener en consideración las tendencias intermedias experimentadas por dichos indicadores9. Asimismo, la autoridad debe tener especial consideración respecto a lo ocurrido en los últimos años del periodo de análisis, particularmente en aquellos casos en los que se ha producido un cambio en el contexto económico de la industria durante el periodo en cuestión10. Que, para efectuar el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN se ha examinado el contexto en el cual se desenvolvió el mercado peruano de prendas y complementos de vestir en el periodo de análisis defi nido en este caso (2009 – 2011). De este modo, se ha tomado en consideración que, en el primer año del periodo antes indicado (2009), el sector textil nacional enfrentó un contexto adverso debido a los efectos de la crisis fi nanciera internacional desencadenada en 2008, y que en los dos últimos años del periodo en cuestión (2010 y 2011), el sector experimentó un ciclo de recuperación que impactó en su desempeño económico. 5 Según se explicó en el documento de Hechos Esenciales aprobado por la Comisión en este procedimiento, la producción conjunta de los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales que conforman la RPN en este caso, representó el 32% del volumen de la producción nacional total y el 40% del valor de la producción nacional total, en 2011. 6 Ver los numerales 2.1, 2.2 y 2.4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. 7 Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC, en el caso “Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil”, señaló que, conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no se requiere que todos y cada uno de los indicadores económicos que infl uyen en la situación de la rama producción nacional presenten evidencia de daño al ser analizados de manera individual. Por el contrario, es la evaluación conjunta de tales indicadores lo que debe conducir a una determinación de la existencia de daño en la RPN. 8 Al respecto, el Grupo Especial de la OMC, en el caso “Comunidades Europeas – Medidas Antidumping sobre determinados elementos de fi jación de hierro o acero procedentes de China”, estableció que, en un contexto de expansión de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la rama de producción nacional registren una evolución favorable, lo cual no es necesariamente indicativo de que esa rama no esté sufriendo daño a causa de las importaciones objeto de dumping. En dicha controversia se analizó el caso particular del crecimiento del indicador de benefi cios de la rama, en un contexto de expansión de la demanda interna. En esa oportunidad, la Unión Europea había determinado que el indicador de rentabilidad de la RPN, a pesar de haber registrado una tendencia creciente en el periodo, refl ejaba un desempeño negativo. Ello pues, a juicio de la Unión Europea, el aumento de la rentabilidad coincidía con una etapa de expansión de la demanda interna, siendo que los niveles alcanzados al fi nal del periodo de análisis se habían ubicado por debajo de los niveles que cabría esperar en ausencia de un dumping perjudicial, en ese sector productivo en particular. Al respecto, el Grupo Especial estableció que la Unión Europea había efectuado un análisis objetivo sobre el indicador de rentabilidad, considerando las particularidades del caso sometido al panel. 9 Conforme a lo establecido por el Grupo Especial de la OMC, en el caso “Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil”, a efectos de analizar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el desempeño de la RPN, no basta evaluar la evolución de los factores económicos pertinentes entre el primer y el último año del periodo de análisis, sino que también se deben tener en consideración las tendencias intermedias de dichos factores. 10 Este criterio ha sido desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Grupo Especial de la OMC, en el caso “Estados Unidos – Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón”. En dicha oportunidad, Japón cuestionó el análisis de daño que había sido efectuado por los Estados Unidos, alegando que el mismo se había centrado exclusivamente en los datos correspondientes a dos años del período normal de investigación de tres años, y marginó otras posibles causas de daño o prescindió de ellas. Al respecto, el Grupo Especial señaló que, el análisis efectuado por los Estados Unidos fue apropiado, pues evaluar la repercusión de las importaciones sobre la RPN implicaba tener en consideración los cambios producidos en el mercado durante el periodo de análisis, como puede ser un crecimiento de la demanda. Asimismo, a juicio del Grupo Especial, el análisis era adecuado pues se había evaluado el periodo más reciente (dos últimos años del periodo de análisis).