Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2013 (22/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA 22 de diciembre de 2013

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que tambien debe tener en consideracion las tendencias intermedias experimentadas por dichos indicadores9. Asimismo, la autoridad debe tener especial consideracion respecto a lo ocurrido en los ultimos anos del periodo de analisis, particularmente en aquellos casos en los que se ha producido un cambio en el contexto economico de la industria durante el periodo en cuestion10. Que, para efectuar el analisis del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN se ha examinado el contexto en el cual se desenvolvio el MORDAZA peruano de prendas y complementos de vestir en el periodo de analisis definido en este caso (2009 ­ 2011). De este modo, se ha tomado en consideracion que, en el primer ano del periodo MORDAZA indicado (2009), el sector textil nacional enfrento un contexto adverso debido a los efectos de la crisis financiera internacional desencadenada en 2008, y que en los dos ultimos anos del periodo en cuestion (2010 y 2011), el sector experimento un ciclo de recuperacion que impacto en su desempeno economico.

(en adelante, RPN) a causa del ingreso al MORDAZA de dicho producto, considerando la informacion disponible en la etapa de evaluacion inicial del presente caso. Que, se ha verificado que la investigacion ha sido conducida en todas sus etapas observando las disposiciones de caracter procedimental previstas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, con sujecion a un debido procedimiento. En esta investigacion se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgandoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participacion y de su derecho de defensa. Que, en cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el MORDAZA de esta investigacion, se ha determinado que las prendas y complementos de vestir procedentes de China son similares a las prendas y complementos de vestir producidas por la RPN, la cual, para los fines de esta investigacion, se encuentra conformada por ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales de los que se dispone de informacion completa sobre sus indicadores economicos, y cuya produccion conjunta represento una proporcion importante de la produccion nacional total del producto similar en 2011, conforme a lo dispuesto por el articulo 4.1 del Acuerdo Antidumping5. Que, conforme se desarrolla en el Informe N° 0312013/CFD-INDECOPI, luego de realizar una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal segun lo establecido en el articulo 2 del Acuerdo Antidumping6, se ha determinado la existencia de margenes de dumping positivos de 3.9%, 11.8%, 14.9%, 6.8%, 30.4%, 13.3%, 3.5% y 8.7% en las exportaciones al Peru efectuadas por las empresas chinas Xiamen C&D Inc., Pollux Enterprise Ltd., China-Base Ningbo Foreign Trade Co., Ltd., Ningbo Jin Mao Import and Export Co., Ltd., Ningbo Textiles Import & Export Corporation, Suzhou Meilin Import and Export Co., Ltd., Jiangsu Sainty LandUp Pro-Trading Co., Ltd. y Jiangsu Sainty Techowear Co., Ltd, respectivamente. En el caso de las empresas Elite Enterprise Co., Ltd. y Jiangsu Sainty Hantang Trading Co., Ltd., se ha determinado la existencia de margenes de dumping negativos (-6.04% y -6.1%, respectivamente). Que, en el caso de las demas empresas exportadoras chinas que no han cooperado en la investigacion, se ha establecido un margen de dumping residual de 74.3% calculado a partir del precio promedio de exportacion correspondiente a tales empresas y el valor normal estimado a partir de la informacion proporcionada por las diez (10) empresas exportadoras chinas que si han cooperado en la investigacion. Que, como se explica en el Informe Nº 031-2013/ CFD-INDECOPI, a fin de determinar la existencia de dano en la RPN, se han tenido en consideracion los siguientes criterios tecnicos desarrollados en diversos pronunciamientos emitidos por los organos de solucion de diferencias de la Organizacion Mundial de Comercio (OMC) en materia antidumping: · La determinacion de dano debe ser efectuada mediante una evaluacion conjunta de todos aquellos indicadores economicos pertinentes que influyan en el estado de la RPN, pues un examen aislado de la evolucion de cada uno de dichos indicadores no puede proporcionar elementos suficientes para llegar a una constatacion positiva o negativa de la existencia de dano. Asimismo, para efectos de tal determinacion, no se requiere que todos los indicadores economicos evaluados individualmente presenten evidencia de dano7. · Para efectuar una determinacion positiva de la existencia de dano a la RPN, no es necesario que un grupo o, incluso, la mayor parte de los factores economicos pertinentes muestren tendencias negativas en el periodo objeto de analisis, pues dependiendo del contexto particular en que se desenvuelva la industria, es posible que, aun registrando aumentos ("tendencias positivas"), tales factores MORDAZA indicativos de un deterioro en la RPN. Particularmente, en un contexto de expansion de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la RPN registren tendencias positivas, sin que ello sea indicativo de que la RPN no esta sufriendo dano a causa de las importaciones objeto de dumping8. · En relacion al periodo considerado para evaluar la evolucion de los indicadores economicos de la RPN, la autoridad no debe limitarse a analizar lo ocurrido entre el primer y el ultimo ano del periodo de analisis, sino

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Segun se explico en el documento de Hechos Esenciales aprobado por la Comision en este procedimiento, la produccion conjunta de los ciento cuarenta y cinco (145) productores nacionales que conforman la RPN en este caso, represento el 32% del volumen de la produccion nacional total y el 40% del valor de la produccion nacional total, en 2011. Ver los numerales 2.1, 2.2 y 2.4 del articulo 2 del Acuerdo Antidumping. Sobre el particular, el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Derechos antidumping sobre los accesorios de tuberia de fundicion maleable procedentes del Brasil", senalo que, conforme al articulo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no se requiere que todos y cada uno de los indicadores economicos que influyen en la situacion de la MORDAZA produccion nacional presenten evidencia de dano al ser analizados de manera individual. Por el contrario, es la evaluacion conjunta de tales indicadores lo que debe conducir a una determinacion de la existencia de dano en la RPN. Al respecto, el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Medidas Antidumping sobre determinados elementos de fijacion de hierro o MORDAZA procedentes de China", establecio que, en un contexto de expansion de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la MORDAZA de produccion nacional registren una evolucion favorable, lo cual no es necesariamente indicativo de que esa MORDAZA no este sufriendo dano a causa de las importaciones objeto de dumping. En dicha controversia se analizo el caso particular del crecimiento del indicador de beneficios de la MORDAZA, en un contexto de expansion de la demanda interna. En esa oportunidad, la Union Europea habia determinado que el indicador de rentabilidad de la RPN, a pesar de haber registrado una tendencia creciente en el periodo, reflejaba un desempeno negativo. Ello pues, a juicio de la Union Europea, el aumento de la rentabilidad coincidia con una etapa de expansion de la demanda interna, siendo que los niveles alcanzados al final del periodo de analisis se habian ubicado por debajo de los niveles que cabria esperar en ausencia de un dumping perjudicial, en ese sector productivo en particular. Al respecto, el Grupo Especial establecio que la Union Europea habia efectuado un analisis objetivo sobre el indicador de rentabilidad, considerando las particularidades del caso sometido al panel. Conforme a lo establecido por el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Comunidades Europeas ­ Derechos antidumping sobre los accesorios de tuberia de fundicion maleable procedentes del Brasil", a efectos de analizar la repercusion de las importaciones objeto de dumping sobre el desempeno de la RPN, no basta evaluar la evolucion de los factores economicos pertinentes entre el primer y el ultimo ano del periodo de analisis, sino que tambien se deben tener en consideracion las tendencias intermedias de dichos factores. Este criterio ha sido desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Grupo Especial de la OMC, en el caso "Estados Unidos ­ Medidas antidumping sobre determinados productos de MORDAZA laminado en caliente procedentes del Japon". En dicha oportunidad, Japon cuestiono el analisis de dano que habia sido efectuado por los Estados Unidos, alegando que el mismo se habia centrado exclusivamente en los datos correspondientes a dos anos del periodo normal de investigacion de tres anos, y margino otras posibles causas de dano o prescindio de ellas. Al respecto, el Grupo Especial senalo que, el analisis efectuado por los Estados Unidos fue apropiado, pues evaluar la repercusion de las importaciones sobre la RPN implicaba tener en consideracion los cambios producidos en el MORDAZA durante el periodo de analisis, como puede ser un crecimiento de la demanda. Asimismo, a juicio del Grupo Especial, el analisis era adecuado pues se habia evaluado el periodo mas reciente (dos ultimos anos del periodo de analisis).

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