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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (22/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Domingo 22 de diciembre de 2013 510289 a que el empleo y la producción evolucionaron de manera similar durante el periodo analizado13. • El salario promedio por trabajador registró un incremento acumulado de S/. 107 por trabajador entre 2009 y 2011, al pasar de S/. 1 117 a S/. 1 224 (9.5%); mientras que, en ese mismo periodo, la Remuneración Mínima Vital (RMV) aumentó S/. 125, al pasar de S/. 550 a S/. 675 (22.7%). A partir de ello, resulta razonable inferir que una proporción signifi cativa del aumento registrado por el salario promedio por trabajador de la RPN, puede ser atribuido al incremento de la RMV. Ello, más aun considerando que, más del 75% de los empleados de la RPN se ubican en la categoría ocupacional de obreros (permanentes y temporales). • De este modo, aun cuando los indicadores de utilización de la capacidad instalada, empleo y salario de la RPN registraron tendencias positivas entre 2009 y 2011, considerando que dichas tendencias se han presentado en un contexto de recuperación de la demanda interna y de aumento de la RMV, no es razonable inferir que los indicadores antes mencionados son indicativos de un buen desempeño de la RPN. Que, de acuerdo al análisis conjunto de los indicadores económicos de la RPN, y en base a un juicio de ponderación y razonabilidad, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un daño importante a la RPN en el periodo 2009 – 2011. Que, conforme se desarrolla en el Informe Nº 031-2013/ CFD-INDECOPI, se ha constatado también la existencia de una relación de causalidad entre el importante incremento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro observado en los principales indicadores económicos de la RPN, durante el periodo de análisis (2009 – 2011). Ello, pues el signifi cativo incremento de dichas importaciones coincidió con la pérdida de participación de mercado sufrida por la RPN en dicho periodo, en un contexto de fuerte expansión de la demanda nacional de prendas y complementos de vestir. Que, en aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado otros factores alegados por las partes que podrían haber infl uido en la evolución de los principales indicadores de la RPN durante el periodo de análisis, tales como, las importaciones de terceros países y las importaciones procedentes de China no objeto de dumping; las exportaciones de la RPN; la evolución de la demanda interna; el acceso a créditos fi nancieros; la existencia de programas de apoyo; la fragmentación de la RPN; los efectos de la crisis fi nanciera internacional; los costos de producción; y, el tipo de cambio. Sin embargo, no se ha encontrado evidencia que permita establecer que dichos factores sean causantes del daño importante experimentado por la RPN en el periodo de análisis. Que, considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping defi nitivas, a fi n de evitar que las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de China a precios dumping sigan causando un daño importante a la RPN. Que, para tal efecto, como se explica en el Informe Nº 031-2013/CFD-INDECOPI, en el presente caso corresponde aplicar la regla del menor derecho establecida en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, que señala que es recomendable que la cuantía del derecho no exceda del nivel necesario para contrarrestar el daño causado a la industria nacional. Que, en ese sentido, a fi n de neutralizar el daño importante a la RPN causado por las importaciones objeto de dumping, resulta necesario que los derechos antidumping defi nitivos sean aplicados sobre las importaciones procedentes de China de los artículos comprendidos en las cinco (5) principales categorías del producto similar (“Polos”, “Camisas”, “Pantalones y shorts”, “Ropa interior” y “Medias y similares”), pues éstas tuvieron una participación signifi cativa en la producción y las ventas internas de la RPN, y el desempeño de las mismas incidió de manera preponderante y decisiva en el daño registrado por la rama entre 2009 y 2011. Que, además, conforme se desarrolla en el Informe N° 031-2013/CFD-INDECOPI, empleando la regla del menor derecho establecida en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la cuantía de los derechos antidumping ha sido estimada considerando el margen de subvaloración promedio registrado en cada una de las categorías del producto similar para el periodo 2009-2011. Asimismo, se ha establecido un precio tope diferenciado para cada categoría, a partir del cual las importaciones que ingresen al territorio nacional no se encuentren afectas al pago de los derechos antidumping. Que, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, corresponde imponer derechos antidumping sobre las importaciones objeto de dumping procedentes de China, conforme al detalle que se muestra en el siguiente cuadro: Exportadores Camisas Medias y similares Pantalones y shorts Polos Ropa interior Otras 10 categorías P. FOB menor o igual a*: Derecho antidumping P. FOB menor o igual a*: Derecho antidumping P. FOB menor o igual a*: Derecho antidumping P. FOB menor o igual a*: Derecho antidumping P. FOB menor o igual a*: Derecho antidumping Derecho antidumping Jiangsu Sainty Techowear 6.73 1.00 1.24 0.14 15.98 0.71 4.33 0.64 1.59 0.57 0.00 Suzhou Meilin Import and Export 1.00 0.14 0.53 0.29 0.57 0.00 Jiangsu Sainty Land-Up Pro-Trading 1.00 0.14 0.24 0.64 0.57 0.00 Xiamen C&D 1.00 0.14 0.21 0.12 0.57 0.00 Ningbo Jin Mao Import and Export 0.24 0.14 0.22 0.18 0.57 0.00 Ningbo Textiles Import & Export 1.00 0.14 2.23 0.64 0.57 0.00 China-Base Ningbo Foreign Trade 0.64 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00 Pollux Enterprise 1.00 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00 Jiangsu Sainty Hantang Trading 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 Elite Enterprise 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 Demás exportadores chinos 1.00 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00 * Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos umbrales, no estarán afectas al pago de los derechos antidumping. 13 En el periodo de análisis (2009 – 2011), la productividad de la RPN (medida como el volumen de producción entre el número de empleados) se mantuvo relativamente estable, al pasar de 4 640 prendas producidas por trabajador en 2009 a 4 696 prendas por trabajador en 2011, experimentando un ligero crecimiento de 1.2% en dicho periodo.