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El Peruano Domingo 22 de diciembre de 2013 510290 Que, el presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 031-2013/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI: http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio – OMC, el Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 06 de diciembre de 2013; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por el gobierno de la República Popular China, la Cámara de Comercio China para las Importaciones y Exportaciones de Textiles, y las empresas importadoras Tiendas por Departamento Ripley S.A., Hipermercados Metro S.A., Saga Falabella S.A. y Adidas Chile Limitada Sucursal del Perú, contra la Resolución Nº 083-2012/ CFD-INDECOPI. Artículo 2º.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping iniciado por Resolución Nº 083-2012/CFD-INDECOPI, publicada el 23 de junio de 2012 en el diario ofi cial “El Peruano”. Artículo 3º.- Aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de la República Popular China, los cuales quedan fi jados conforme al detalle que se muestra en el Anexo de este acto administrativo, que forma parte integrante del mismo. Artículo 4º.- Notifi car la presente Resolución a las partes apersonadas al presente procedimiento. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Renzo Rojas Jiménez y José Guillermo Díaz Gamarra. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente Anexo Derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de prendas y complementos de vestir procedentes de la República Popular China (En US$ / prenda)* Exportadores Camisas Medias y similares Pantalones y shorts Polos Ropa interior Otras 10 categorías P. FOB menor o igual a**: Derecho antidumping P. FOB menor o igual a**: Derecho antidumping P. FOB menor o igual a**: Derecho antidumping P. FOB menor o igual a**: Derecho antidumping P. FOB menor o igual a**: Derecho antidumping Derecho antidumping Jiangsu Sainty Techowear 6.73 1.00 1.24 0.14 15.98 0.71 4.33 0.64 1.59 0.57 0.00 Suzhou Meilin Import and Export 1.00 0.14 0.53 0.29 0.57 0.00 Jiangsu Sainty Land-Up Pro-Trading 1.00 0.14 0.24 0.64 0.57 0.00 Xiamen C&D 1.00 0.14 0.21 0.12 0.57 0.00 Ningbo Jin Mao Import and Export 0.24 0.14 0.22 0.18 0.57 0.00 Ningbo Textiles Import & Export 1.00 0.14 2.23 0.64 0.57 0.00 China-Base Ningbo Foreign Trade 0.64 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00 Pollux Enterprise 1.00 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00 Jiangsu Sainty Hantang Trading 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 Elite Enterprise 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 Demás exportadores chinos 1.00 0.14 3.73 0.64 0.57 0.00 * Los derechos antidumping defi nitivos se aplican sobre los artículos comprendidos en las categorías “Polos”, “Camisas”, “Pantalones y shorts”, “Ropa interior” y “Medias y similares”, cuyas características coincidan con las descripciones de las subpartidas arancelarias siguientes: (i) Categoría “Camisas”: 6105100051, 6105100052, 6105100059, 6105209000, 6205200000 y 6205300000. (ii) Categoría “Medias y similares”: 6115290000, 6115950000 y 6115960000. (iii) Categoría “Pantalones y shorts”: 6103420000, 6103430000, 6104620000, 6104630000, 6203421010, 6203421020, 6203422010, 6203429010, 6203429020, 6203430000, 6204620000, 6204630000 y 6204690000. (iv) Categoría “Polos”: 6109100031, 6109100032, 6109100039, 6109100041, 6109100049, 6109901000 y 6109909000. (v) Categoría “Ropa interior”: 6107110000, 6108210000, 6108220000, 6108920000 y 6212100000. ** Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos umbrales, no estarán afectas al pago de los derechos antidumping. El voto en discordia del señor Comisionado Pierino Bruno Stucchi López Raygada es el siguiente: Este voto en discordia se fundamenta en un análisis conjunto de los elementos que permiten evaluar la posible existencia de daño sobre la rama de la producción nacional de prendas y complementos de vestir, que difi ere de aquel efectuado como sustento de la decisión en mayoría. A efectos de valorar el análisis conjunto de los elementos antes señalados, en el presente caso, es preciso considerar que el artículo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe que “se entenderá por “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional (…)”14 (resaltado añadido). En su oportunidad, el Tribunal del INDECOPI ha considerado que ello implica que “no cualquier daño a la industria nacional es sufi ciente para la imposición de medidas correctivas pues (…) todo mercado en competencia genera daño al competidor”15, 14 Cita textual de la nota explicativa Nº 9 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, cfr. Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), administrado por la Organización Mundial del Comercio (OMC). 15 Cita textual del numeral 120 de la Resolución Nº 3004-2010/SC1-INDECOPI, emitida con fecha 8 de noviembre de 2010 por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del INDECOPI, en el procedimiento de investigación tramitado por solicitud de Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de cemento Portland blanco originarias de los Estados Unidos Mexicanos y producidas por Cemex de México S.A. de C.V., bajo Expediente Nº 015-2006/CDS-INDECOPI.