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El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 512987 corresponder a la infl ación doméstica. En este caso, se empleará como estimador la variación promedio de los Índices de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana (IPC) en Nuevos Soles publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) cuando menos para los últimos cinco (5) años, cuyo último registro corresponda al 31 de diciembre del año anterior. El factor X está defi nido como: X: Es el factor que recoge los cambios en la productividad, aplicando la siguiente ecuación: Donde: = Promedio de la variación anual del precio de los insumos de la economía. = Promedio de la variación anual del precio de los insumos de la industria portuaria. = Promedio de la variación anual de la Productividad Total de Factores de la industria portuaria. = Promedio de la variación anual de la Productividad Total de Factores de la Economía.” 9. La determinación de dicho Factor de Productividad (X) tendrá vigencia en el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2014 al 16 de agosto del año 2019 (periodo quinquenal establecido en el Contrato de Concesión). Por consiguiente, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Contrato, genera la necesidad que OSITRAN inicie el procedimiento tarifario. 10. En concordancia con lo establecido en el Contrato de Concesión se aplicará la metodología establecida en el Anexo 6.1; asimismo, se aplicará de manera supletoria las reglas y procedimientos establecidos por el RETA de OSITRAN. III.2. Ley, Reglamento General y Reglamento General de Tarifas de OSITRAN 11. El literal d) del Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley Nº 27332, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito. 12. El Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante la Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la fi nalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, para garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público. 13. El Literal b) del Numeral 7.1 del Artículo 7 de la referida Ley atribuye a OSITRAN la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fi jando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado; y, en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que éste pueda contener. 14. El Artículo 10 del Reglamento General de OSITRAN (REGO) establece que la institución se encuentra facultada para ejercer las funciones normativa, reguladora, supervisora, fi scalizadora y sancionadora y de solución de controversias y atención de reclamos de usuarios. 15. El Artículo 16 del mencionado dispositivo señala que por función reguladora el OSITRAN regula, fi ja, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura en virtud de un título legal o contractual. 16. Cabe resaltar, adicionalmente, que el Artículo 17 del REGO establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la institución. Para tal efecto, dicho órgano sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emita la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, que está encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios y de la Gerencia de Asesoría Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario. 17. Por otro lado, el Artículo 53 del RETA establece que el Consejo Directivo de OSITRAN aprobará el inicio del procedimiento de fi jación o revisión tarifaria de ofi cio (en base a un informe elaborado por la Gerencia de Regulación), para aquellos servicios que cumplan con los criterios establecidos en el Artículo 11 del mismo RETA): • Sean mercados derivados de la explotación de la infraestructura de transporte de uso público. • Sean mercados en los que no exista competencia efectiva o ésta no sea posible. 18. En otras palabras, la norma vigente señala, como cuestión previa a la determinación de las tarifas propiamente dicha (fi jación o revisión), que el Regulador debe realizar un análisis de las condiciones de competencia que registran aquellos mercados, donde se ofertan y demandan los servicios incluidos en la revisión (o fi jación) tarifaria. Es decir, como parte de la revisión tarifaria, OSITRAN deberá verifi car las condiciones de competencia de los servicios que serán sometidos a revisión. En el caso de no existir condiciones de competencia se debe aplicar el mecanismo de revisión RPI-X establecido en el Contrato de Concesión. 19. Es necesario mencionar que el Artículo 12 del RETA establece lo siguiente: “Artículo 12. Tarifas Contractuales En los casos que los Contratos de Concesión de la Infraestructura de Transporte de Uso Público bajo competencia de OSITRAN, establezcan tarifas aplicables a los servicios, mecanismos de reajuste tarifario o disposiciones tarifarias, corresponderá a OSITRAN velar por la correcta aplicación de las mismas en el marco de lo establecido en dichos contratos. Las reglas del presente Reglamento se aplicarán de manera supletoria a lo establecido en los contratos de concesión.” [El subrayado es nuestro] 20. En este contexto, si el Contrato de Concesión establece las tarifas, la metodología aplicable o el mecanismo de revisión, el RETA se aplicará de manera supletoria en todos los aspectos no regulados por el contrato. Por consiguiente, debido a que el Contrato de Concesión en su Anexo 6.1 establece la metodología aplicable para cada revisión tarifaria del TPM, las disposiciones estipuladas en el RETA serán aplicadas de manera supletoria en aquellos aspectos no regulados por el Contrato de Concesión. 21. Es necesario señalar que el RETA establece en su Artículo 18, que OSITRAN velará porque los Sistemas Tarifarios sean predecibles y consistentes para cada tipo de infraestructura. En este contexto, es viable llevar a cabo la revisión de tarifas máximas, tanto de las establecidas por el Contrato de Concesión, como de las establecidas por las Resoluciones de OSITRAN. IV. ALGUNAS CONSIDERACIONES METODOLÓGICAS IV.1. Alcances: servicios sujetos a la revisión tarifaria 22. En el año 2009, se realizó la segunda revisión tarifaria del TPM, aprobada mediante Resolución N° 029- 2009-CD/OSITRAN, cuyo objetivo fue la determinación del Factor de Productividad (X) para el quinquenio 2009-2014. 23. Asimismo, en la segunda revisión tarifaria se desregularon las tarifas máximas de los servicios a la nave y a la carga, y se excluyeron de la aplicación del precio tope a los servicios portuarios a la nave y a la carga prestados al segmento de usuarios con capacidad de autoproveerse dichos servicios, que gozan de poder de negociación y que hayan fi rmado o fi rmen contratos de largo plazo con TISUR para la prestación de servicios portuarios en el Terminal Portuario de Matarani. 24. Por tanto, en concordancia con lo anterior, el procedimiento de fi jación tarifaria de ofi cio que deberá iniciar OSITRAN, en vista de las disposiciones establecidas en el Contrato de Concesión y otras normas, involucrará ocho servicios: Servicios a la Nave • Amarre y desamarre.