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El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513000 no fue bien notifi cada, la inspección no se realizó o se realizó de manera parcial, no se requirió al usuario que repare las fugas no visibles, o no se elaboró el informe de control que se requiere para fi scalización) por causas atribuibles a la Empresa Prestadora, el procedimiento de control del mes atípico anterior no se computará para efecto de la limitación del numeral 88.3 del artículo 88° del Reglamento de Calidad, así se haya refacturado el consumo atípico, persistiendo el carácter y obligaciones de control de consumo atípico para el mes reclamado, y por tanto, la obligación de realizar válidamente el procedimiento para dicho mes, debiendo refacturarse en base al promedio histórico de consumos, el consumo atípico reclamado de no haber fugas o haber sido reparadas las fugas no visibles. Igual criterio se observará si no se remitió la documentación del mes atípico anterior. En consecuencia, es posible concluir que el criterio del Tribunal para determinar si corresponde el control y refacturación del consumo atípico reclamado cuando se ha efectuado el control de un mes atípico anterior, se funda en 3 condiciones: a) Que tanto el consumo del mes reclamado como el consumo del mes que anteriormente fue materia de control sean atípicos. b) Que se haya seguido válidamente el procedimiento de control de consumo atípico del mes anterior. c) Que se haya refacturado el consumo atípico del mes anterior en base al promedio histórico de consumo como consecuencia del cumplimiento de respectivo procedimiento de control. Este requisito también puede entenderse cumplido cuando dicho mes fue materia de un procedimiento de reclamo y el Tribunal, si bien declaró fundado el reclamo refacturando el consumo, consideró que la Empresa Prestadora siguió válidamente dicho procedimiento. Lineamiento Resolutivo: Si la Empresa Prestadora alega que no corresponde el control de consumo atípico para el mes reclamado por haber realizado el control y refacturación del consumo atípico de algún mes dentro de los doce (12) meses anteriores, el Tribunal considera que no se confi gura el control del consumo atípico en el mes reclamado si se han cumplido conjuntamente 3 requisitos: a) Que tanto el consumo del mes reclamado como el consumo del mes previamente objeto de control y facturación por promedio, sean atípicos. b) Que se haya seguido válidamente el procedimiento de control de consumo atípico del mes anterior. c) Que se haya refacturado el consumo atípico del mes anterior en base al promedio histórico de consumos como consecuencia del cumplimiento de respectivo procedimiento de control. Este requisito también puede entenderse cumplido cuando dicho mes fue materia de un procedimiento de reclamo y el Tribunal, si bien declaró fundado el reclamo refacturando el consumo atípico, consideró que la Empresa Prestadora siguió válidamente dicho procedimiento29. 11. Aplicación de la inspección por consumo atípico de un mes para el procedimiento de control de consumo atípico del mes siguiente Descripción del caso: En los supuestos de consumos atípicos en dos meses sucesivos, el procedimiento de control del primer mes atípico se realiza en el periodo de consumo del siguiente mes atípico, por lo que se genera una inspección de control en el ciclo de consumo del segundo mes que corresponde al procedimiento del control del primer mes. En caso que no se cuente con una inspección de control de consumo atípico válidamente efectuada dentro del procedimiento aplicado al segundo mes, debe decidirse si corresponde aplicar la generada en el ciclo de consumo del mismo mes aun cuando pertenezca al procedimiento de control de un mes anterior. Análisis: El procedimiento de control de consumo atípico de un mes, por ejemplo, el mes de agosto de 2013 cuyo ciclo de lecturas o consumo va del 07.07.2013 al 07.08.2013, se realiza en el ciclo de lecturas o consumo del mes siguiente, por ejemplo, el mes de setiembre de 2013, cuyo ciclo de lecturas o consumo va del 07.08.2013 a 07.09.2013. Ello sucede así por cuanto el consumo atípico solo se detecta al cerrar el ciclo de consumo de cada mes, esto es, con la toma de la lectura fi nal del medidor que permite establecer la diferencia de lecturas o consumo mensual del usuario. Al respecto, se presentan casos de meses sucesivos con consumos atípicos, para cada uno de los cuales la Empresa Prestadora ha realizado el procedimiento de control respectivo, no existiendo dentro del procedimiento del segundo mes una inspección válida que permita determinar el estado de las instalaciones internas del predio, esto debido a que la inspección que correspondía no se pudo efectuar adecuadamente por causas atribuibles al usuario, tales como ausencia, oposición o falta de acceso a partes del predio. En tales casos, una interpretación formal de la normativa de control del consumo atípico llevaría a aplicar dicha inspección y de encontrarse el consumo del segundo mes en reclamo, a declararlo infundado por no haberse realizado el control de consumo atípico de manera cabal por causas atribuibles al usuario. Otra interpretación, orientada a constatar y resolver según la realidad de los hechos, implica considerar el criterio de oportunidad de la prueba, en este caso, de la inspección por consumo atípico del primer mes que se realizó dentro del ciclo de lecturas o consumo del segundo mes, y que por ello resulta plenamente aplicable a este último. Esta inspección, por ser interna y oportuna, resulta la prueba más valiosa para el tratamiento del segundo mes y puede arrojar distintos resultados: (i) Que no existan fugas en las instalaciones internas (ii) Que exista fuga no visible, entre las que se incluyen aquellas en instalaciones de difícil acceso tales como tanques elevados o cisternas, caso en que la Empresa Prestadora deberá informar al usuario y requerirle su reparación (iii) Que existan fugas visibles. En función de dichos resultados, la Empresa Prestadora deberá facturar el segundo mes sobre la base de la diferencia de lecturas o del promedio. Igual solución se deberá aplicar si el origen de la inspección no es un consumo atípico en el primer mes, sino un consumo no atípico o incluso inspecciones realizadas de ofi cio o a petición de parte por la Empresa Prestadora, dentro o fuera de un procedimiento de reclamo, siempre que correspondan al ciclo de lecturas o consumo del segundo mes atípico. Lineamiento Resolutivo: Si un usuario reclama respecto del consumo atípico de un mes que ha sido precedido por meses afectados por el mismo tipo de consumo, serán de aplicación las inspecciones internas correspondientes al control por consumo atípico de los meses precedentes, u otras inspecciones efectuadas al predio, en cuanto a la existencia o inexistencia de fugas, siempre y cuando hayan sido realizadas dentro del periodo reclamado, privilegiando así su aplicación sobre las inspecciones de control del consumo atípico del propio mes reclamado 30. 29 Bajo el criterio señalado se ha pronunciado el TRASS en la Resolución N° 01268-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos contra SEDAPAL, en donde esta última no realizó el control de consumo atípico del mes de noviembre de 2012 alegando que había efectuado dicho procedimiento para el mes de setiembre de 2012, el cual fue refacturado pese a que dicho control había sido inválidamente realizado. Asimismo, en la Resolución N° 08662- 2013-SUNASS/TRASS/SALA 2, en los seguidos contra SEDALIB S.A. en que ésta no actuó el procedimiento de control de consumo atípico del mes de junio de 2013 alegando que había efectuado dicho procedimiento para el mes de febrero de 2013, el cual fue refacturado pese a que dicho control también había sido inválidamente realizado. Finalmente, en la Resolución N° 08464-2012-SUNASS/TRASS/SALA 1 en los seguidos contra SEDAPAL en que el mes de junio de 2012 no fue considerado un consumo atípico por haberse realizado válidamente el control de consumo atípico para el mes de abril de 2012, el cual fue refacturado. 30 Bajo el criterio señalado se ha pronunciado el TRASS en la Resolución N° 04852-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos por contra SEDAPAL, en donde se aplicaron los resultados de la inspección correspondiente al control de consumo atípico del mes de enero de 2013, según los cuales se verifi có que no existían fugas en el predio, a los efectos del control de consumo atípico del mes de febrero de 2013. Asimismo, en la Resolución N° 00384-2013-SUNASS/TRASS/SALA 2 en los seguidos contra SEDAPAL en donde esta última verifi có en la inspección por consumo atípico del mes de julio de 2012 que en el predio existía una fuga no visible, pese a lo cual y sin requerir la reparación de dicha fuga, programó la inspección por consumo atípico del mes de agosto de 2013, la cual no pudo realizarse por ausencia del usuario, razón por la cual se aplicaron los resultados de la inspección por consumo atípico del mes de julio de 2012 al mes reclamado.