Norma Legal Oficial del día 29 de diciembre del año 2013 (29/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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La posicion del Tribunal es que en los predios mixtos, si bien existen unidades de uso no residencial, no pueden distinguirse los consumos de dichas unidades de los generados por las unidades de uso residencial, al tratarse todas ellas de unidades de uso abastecidas por una sola conexion con medidor. Por tanto, respecto de la primera interrogante, el Tribunal considera que tratandose de predios mixtos con conexion unica, bastara que exista en el predio una (1) unidad de uso residencial (domestica o social) aun coexistiendo con unidades de uso no residencial, para que el control de consumo atipico resulte aplicable. Respecto de la MORDAZA interrogante, para efecto de configurar el consumo atipico deberan computarse todas las unidades de uso, residenciales y no residenciales, aplicando a cada unidad de uso las asignaciones de consumo correspondientes. Respecto, de la tercera interrogante, puede concluirse que el control debera realizarse no solamente a las unidades de uso residencial, sino a todas las unidades de uso del predio, pues todas ellas afectan el consumo medido. Al respecto, el articulo 88°, numeral 88.1 del Reglamento de Calidad, indica que el consumo atipico se configura cuando el registro del medidor supera en mas del 100% al promedio historico de consumo del usuario y es igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo. Por ejemplo, si un predio ubicado en MORDAZA MORDAZA es solo una (1) unidad de uso domestico (casa-habitacion) el consumo del medidor para el mes de octubre es 61m3, el promedio historico de consumos de los ultimos 6 meses es 29m3 y la asignacion de consumo aplicable a dicha unidad de uso 30m3, el consumo atipico se configura cuando el registro de consumo por lo menos supera en mas del 100% al promedio historico de consumos, esto es, a partir de 59m3, y duplica la asignacion de consumos, esto es, 60m3. De este modo, el consumo atipico se configura, para el predio materia de estudio, cuando el consumo registrado por el equipo de medicion es igual o mayor a 60m3, tal como ha sucedido para el mes de octubre (61m3). En tal sentido, el consumo atipico se configurara o no, dependiendo de las variaciones del promedio y de las asignaciones de consumo del predio determinadas en funcion de la variacion de sus unidades de uso. Esto, por cuanto en un mismo predio las unidades (actividades) de uso pueden variar, sea aumentando o disminuyendo su numero (variacion cuantitativa) o variando su actividad (variacion cualitativa) o ambos. En el ejemplo anterior, con el mismo promedio, si el predio hubiese sido facturado en base a 2 unidades de uso domestico con asignacion de consumo por tanto de 60m3, no se configuraria el consumo atipico pues el doble de una asignacion total de 60m3 (120m3) seria superior al consumo del mes (61m3). Igual situacion se producira cuando el consumo atipico se genera en un predio mixto, por ejemplo, para un predio ubicado en MORDAZA El MORDAZA, si el consumo es 80m3, el promedio historico de consumos 39m3 y el predio esta compuesto por una (1) unidad de uso domestico y una (1) unidad de uso comercial. En este caso, teniendo en cuenta las unidades de uso del predio, la asignacion para la unidad de uso domestica es 21m3 y para la unidad de uso comercial es 18m3, por lo que la asignacion de consumo aplicable al predio es 39m3. En tal sentido, el consumo atipico se configura cuando el registro de consumo por lo menos supera en mas del 100% al promedio historico de consumos, esto es, a partir de 79m3, y duplica la asignacion de consumos, esto es, 78m3. De este modo, el consumo atipico se configura, para el predio materia de estudio, cuando el consumo registrado por el equipo de medicion es igual o mayor a 79m3, tal como ha sucedido para el mes de octubre (80m3). Lineamiento Resolutivo: Descripcion del caso:

El Peruano MORDAZA 29 de diciembre de 2013

La empresa Prestadora, luego de haber descartado que la diferencia de lecturas atipica se deba a un error en la toma de lecturas (mediante relecturas), en un plazo no mayor a 5 dias habiles debera descartar la presencia de factores distorsionadores del registro a traves de inspecciones externas e internas, segun sea el caso, las cuales deben ser comunicadas al Titular de la Conexion Domiciliaria. Al respecto, existen casos en los que, de acuerdo a los documentos del expediente, la Empresa Prestadora ha emitido dichas comunicaciones con anterioridad a la fecha en la cual habria verificado que la lectura atipica no es producto de un error en la toma de lecturas (relecturas), hecho que no genera certeza a este Tribunal respecto del correcto procedimiento de control de calidad de la facturacion atipica. Analisis: De acuerdo al numeral 88.2 del articulo 88º del Reglamento de Calidad, ante una diferencia de lecturas atipica, se procedera de la siguiente forma: i) En primer lugar, debera verificarse si la lectura atipica es producto de un error en la toma de lecturas, en cuyo caso, el error debera ser corregido MORDAZA de emitirse la facturacion respectiva, ii) Luego, en caso de no existir error en la toma de lecturas, la Empresa Prestadora en un plazo no mayor a 5 dias habiles de conocido el hecho, debera descartar la presencia de factores distorsionantes del registro a traves de inspecciones externas e internas, segun sea el caso, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Reglamento de Reclamos. Este orden consecutivo establecido (procedimiento regular) busca descartar causales de la inusual diferencia de lecturas registrada, desde las mas sencillas a las mas complejas, a efectos de garantizar un correcto control de calidad de facturaciones basadas en diferencias de lecturas. En ese contexto, este Tribunal considera que, conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente, existe una primera etapa en la cual la Empresa Prestadora debe verificar la no existencia de error en la toma de lecturas (relectura) y, posteriormente, en caso no exista error en la toma de lecturas, debera descartar la presencia de factores distorsionantes del registro a traves de inspecciones externas e internas; en tal sentido, la fecha de la comunicacion al Titular de la Conexion Domiciliaria de la programacion de las referidas inspecciones no puede ser anterior a la fecha de la relectura. Lineamiento Resolutivo:

A efectos de garantizar un efectivo control de calidad de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas, dentro del procedimiento establecido en la normativa, la Empresa Prestadora primero debe descartar que la lectura atipica sea producto de un error en la toma de lecturas, y posteriormente debe programar las inspecciones externas e internas a efectos de descartar la presencia de factores distorsionadores del registro. En este sentido, este Tribunal considera que la fecha de emision de la comunicacion de la programacion de las inspecciones indicadas precedentemente, no podra, de ninguna manera, ser anterior a la fecha en que la Empresa Prestadora verifico que la lectura atipica no es producto de un error en la toma de lecturas26.

Si un usuario reclama por consumo elevado en predios de uso mixto, el Tribunal considera que bastara que exista en el predio una (1) unidad de uso residencial coexistiendo con unidades de uso no residencial, para que el control de consumo atipico resulte aplicable, debiendo computarse todas ellas (residenciales y no residenciales) para efecto de la configuracion del consumo atipico, caso en el cual el procedimiento de control respectivo se actuara respecto de todas las unidades de uso servidas por la conexion 25.
8. Obligacion de la Empresa Prestadora de emitir la comunicacion respecto de la programacion de las inspecciones de control de calidad de facturaciones atipicas, luego de haber descartado un error en la toma de lectura.

25 Bajo el criterio senalado se ha pronunciado el TRASS en la Resolucion N° 01587-2010-SUNASS/TRASS/SALA 2, en los seguidos contra SEDAPAL, y en la Resolucion N° 02435-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos contra SEDAPAL, en las cuales, tratandose de predios de uso mixto (domestico y comercial) la Empresa Prestadora omitio actuar los procedimientos de control de consumos atipicos de los meses de febrero de 2010 y agosto de 2012, respectivamente, declarandose fundados dichos reclamos y ordenandose la refacturacion en base al promedio de consumos, de las facturaciones cuestionadas. 26 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS, declarando Fundado el reclamo en la Resolucion Nº 09133-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos contra SEDAPAL, en vista de que la Carta N° 33523-2013-EC-AV mediante la cual se informa la programacion de la inspeccion por consumo atipico del mes de junio de 2013, fue emitida el 12.06.2013, es decir, un dia MORDAZA de que se realizara la verificacion de la lectura atipica (relectura de fecha 13.06.2013).

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