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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 512998 La posición del Tribunal es que en los predios mixtos, si bien existen unidades de uso no residencial, no pueden distinguirse los consumos de dichas unidades de los generados por las unidades de uso residencial, al tratarse todas ellas de unidades de uso abastecidas por una sola conexión con medidor. Por tanto, respecto de la primera interrogante, el Tribunal considera que tratándose de predios mixtos con conexión única, bastará que exista en el predio una (1) unidad de uso residencial (doméstica o social) aun coexistiendo con unidades de uso no residencial, para que el control de consumo atípico resulte aplicable. Respecto de la segunda interrogante, para efecto de confi gurar el consumo atípico deberán computarse todas las unidades de uso, residenciales y no residenciales, aplicando a cada unidad de uso las asignaciones de consumo correspondientes. Respecto, de la tercera interrogante, puede concluirse que el control deberá realizarse no solamente a las unidades de uso residencial, sino a todas las unidades de uso del predio, pues todas ellas afectan el consumo medido. Al respecto, el artículo 88°, numeral 88.1 del Reglamento de Calidad, indica que el consumo atípico se confi gura cuando el registro del medidor supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y es igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo. Por ejemplo, si un predio ubicado en Magdalena del Mar es solo una (1) unidad de uso doméstico (casa-habitación) el consumo del medidor para el mes de octubre es 61m3, el promedio histórico de consumos de los últimos 6 meses es 29m3 y la asignación de consumo aplicable a dicha unidad de uso 30m3, el consumo atípico se confi gura cuando el registro de consumo por lo menos supera en más del 100% al promedio histórico de consumos, esto es, a partir de 59m3, y duplica la asignación de consumos, esto es, 60m3. De este modo, el consumo atípico se confi gura, para el predio materia de estudio, cuando el consumo registrado por el equipo de medición es igual o mayor a 60m3, tal como ha sucedido para el mes de octubre (61m3). En tal sentido, el consumo atípico se confi gurará o no, dependiendo de las variaciones del promedio y de las asignaciones de consumo del predio determinadas en función de la variación de sus unidades de uso. Esto, por cuanto en un mismo predio las unidades (actividades) de uso pueden variar, sea aumentando o disminuyendo su número (variación cuantitativa) o variando su actividad (variación cualitativa) o ambos. En el ejemplo anterior, con el mismo promedio, si el predio hubiese sido facturado en base a 2 unidades de uso doméstico con asignación de consumo por tanto de 60m3, no se confi guraría el consumo atípico pues el doble de una asignación total de 60m3 (120m3) sería superior al consumo del mes (61m3). Igual situación se producirá cuando el consumo atípico se genera en un predio mixto, por ejemplo, para un predio ubicado en Villa El Salvador, si el consumo es 80m3, el promedio histórico de consumos 39m3 y el predio está compuesto por una (1) unidad de uso doméstico y una (1) unidad de uso comercial. En este caso, teniendo en cuenta las unidades de uso del predio, la asignación para la unidad de uso doméstica es 21m3 y para la unidad de uso comercial es 18m3, por lo que la asignación de consumo aplicable al predio es 39m3. En tal sentido, el consumo atípico se confi gura cuando el registro de consumo por lo menos supera en más del 100% al promedio histórico de consumos, esto es, a partir de 79m3, y duplica la asignación de consumos, esto es, 78m3. De este modo, el consumo atípico se confi gura, para el predio materia de estudio, cuando el consumo registrado por el equipo de medición es igual o mayor a 79m3, tal como ha sucedido para el mes de octubre (80m3). Lineamiento Resolutivo: Si un usuario reclama por consumo elevado en predios de uso mixto, el Tribunal considera que bastará que exista en el predio una (1) unidad de uso residencial coexistiendo con unidades de uso no residencial, para que el control de consumo atípico resulte aplicable, debiendo computarse todas ellas (residenciales y no residenciales) para efecto de la confi guración del consumo atípico, caso en el cual el procedimiento de control respectivo se actuará respecto de todas las unidades de uso servidas por la conexión 25. 8. Obligación de la Empresa Prestadora de emitir la comunicación respecto de la programación de las inspecciones de control de calidad de facturaciones atípicas, luego de haber descartado un error en la toma de lectura. Descripción del caso: La empresa Prestadora, luego de haber descartado que la diferencia de lecturas atípica se deba a un error en la toma de lecturas (mediante relecturas), en un plazo no mayor a 5 días hábiles deberá descartar la presencia de factores distorsionadores del registro a través de inspecciones externas e internas, según sea el caso, las cuales deben ser comunicadas al Titular de la Conexión Domiciliaria. Al respecto, existen casos en los que, de acuerdo a los documentos del expediente, la Empresa Prestadora ha emitido dichas comunicaciones con anterioridad a la fecha en la cual habría verifi cado que la lectura atípica no es producto de un error en la toma de lecturas (relecturas), hecho que no genera certeza a este Tribunal respecto del correcto procedimiento de control de calidad de la facturación atípica. Análisis: De acuerdo al numeral 88.2 del artículo 88º del Reglamento de Calidad, ante una diferencia de lecturas atípica, se procederá de la siguiente forma: i) En primer lugar, deberá verifi carse si la lectura atípica es producto de un error en la toma de lecturas, en cuyo caso, el error deberá ser corregido antes de emitirse la facturación respectiva, ii) Luego, en caso de no existir error en la toma de lecturas, la Empresa Prestadora en un plazo no mayor a 5 días hábiles de conocido el hecho, deberá descartar la presencia de factores distorsionantes del registro a través de inspecciones externas e internas, según sea el caso, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Reglamento de Reclamos. Este orden consecutivo establecido (procedimiento regular) busca descartar causales de la inusual diferencia de lecturas registrada, desde las más sencillas a las más complejas, a efectos de garantizar un correcto control de calidad de facturaciones basadas en diferencias de lecturas. En ese contexto, este Tribunal considera que, conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente, existe una primera etapa en la cual la Empresa Prestadora debe verifi car la no existencia de error en la toma de lecturas (relectura) y, posteriormente, en caso no exista error en la toma de lecturas, deberá descartar la presencia de factores distorsionantes del registro a través de inspecciones externas e internas; en tal sentido, la fecha de la comunicación al Titular de la Conexión Domiciliaria de la programación de las referidas inspecciones no puede ser anterior a la fecha de la relectura. Lineamiento Resolutivo: A efectos de garantizar un efectivo control de calidad de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas, dentro del procedimiento establecido en la normativa, la Empresa Prestadora primero debe descartar que la lectura atípica sea producto de un error en la toma de lecturas, y posteriormente debe programar las inspecciones externas e internas a efectos de descartar la presencia de factores distorsionadores del registro. En este sentido, este Tribunal considera que la fecha de emisión de la comunicación de la programación de las inspecciones indicadas precedentemente, no podrá, de ninguna manera, ser anterior a la fecha en que la Empresa Prestadora verifi có que la lectura atípica no es producto de un error en la toma de lecturas26. 25 Bajo el criterio señalado se ha pronunciado el TRASS en la Resolución N° 01587-2010-SUNASS/TRASS/SALA 2, en los seguidos contra SEDAPAL, y en la Resolución N° 02435-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos contra SEDAPAL, en las cuales, tratándose de predios de uso mixto (doméstico y comercial) la Empresa Prestadora omitió actuar los procedimientos de control de consumos atípicos de los meses de febrero de 2010 y agosto de 2012, respectivamente, declarándose fundados dichos reclamos y ordenándose la refacturación en base al promedio de consumos, de las facturaciones cuestionadas. 26 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS, declarando Fundado el reclamo en la Resolución Nº 09133-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos contra SEDAPAL, en vista de que la Carta N° 33523-2013-EC-AV mediante la cual se informa la programación de la inspección por consumo atípico del mes de junio de 2013, fue emitida el 12.06.2013, es decir, un día antes de que se realizara la verifi cación de la lectura atípica (relectura de fecha 13.06.2013).