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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 512997 Lineamiento Resolutivo: Este Tribunal considera que para los supuestos de reclamo por consumo medido, en caso de discontinuidad o interrupciones del servicio, la Empresa Prestadora deberá adjuntar el plano con las curvas de nivel del sector en el que se ubica el predio bajo reclamo que incluya la ubicación de las válvulas de purga de aire en la red, así como el informe de su operatividad, actualizados al último programa anual del mantenimiento preventivo ejecutado respecto del periodo reclamado o, en su defecto, la Empresa Prestadora deberá pronunciarse expresamente respecto de la vigencia de los mencionados documentos para el periodo reclamado23. 6. Verifi cación de la operatividad de medidor reinstalado que fue retirado con sobreregistro Descripción del caso: Existen casos en que la Empresa Prestadora reinstala un medidor cuya prueba de contrastación arrojó un resultado de sobreregistro sin que se haya acreditado que antes de la reinstalación haya sido debidamente calibrado por la Empresa Prestadora, y cuente con su respectiva verifi cación. Análisis: Cuando la conexión cuenta con medidor de consumo, corresponde la facturación mensual por diferencia de lecturas de dicho medidor, lo que requiere que este se encuentre funcionando dentro de los parámetros establecidos a fi n de refl ejar correctamente el consumo del usuario. En tal sentido, la prueba de contrastación del medidor puede arrojar 3 tipos de resultados: operativo, subregistro y sobreregistro, según el registro del medidor se encuentre dentro, por debajo o excediendo los parámetros normativamente establecidos, respectivamente. En caso que la prueba de contrastación del medidor arroje como resultado que éste se encuentra operativo (registrando de manera correcta), si el medidor fue retirado para realizar la prueba (como por ejemplo, en una contrastación en laboratorio) el mismo será repuesto en la conexión. Si el medidor resultó con subregistro, la Empresa Prestadora tiene la facultad de retirar o no retirar el medidor, pues se entiende que dicho resultado no perjudica al usuario. Si opta por retirarlo, deberá reponer el medidor en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, lapso en el cual facturará en base al promedio histórico de consumos. Si el medidor sobreregistra, la Empresa Prestadora obligatoriamente debe retirar el medidor y reponerlo en el plazo no mayor de un (01) año, lapso en el que se facturará en base al cincuenta por ciento (50%) del promedio histórico de consumos. En los casos que ha conocido el Tribunal, la Empresa Prestadora retiró el medidor para la prueba de contrastación y lo reinstaló en un plazo menor al año, sin embargo, no acreditó la calibración del medidor, es decir, el ajuste o reparación del sistema de medición y la verifi cación de que éste se encuentra operativo (registrando de manera correcta), lo cual debe demostrarse documentariamente. Al respecto, el Tribunal ha considerado que en estos casos, para proteger al usuario y para proteger la legitimidad el sistema de micromedición, no es sufi ciente se haya repuesto el medidor, es necesario que la Empresa Prestadora asegure su correcto funcionamiento, y mientras eso no suceda no está facultada a facturar en base a las diferencias de lecturas de dicho medidor, manteniéndose los efectos de que se encuentre en vigencia el plazo de reposición, es decir, como si el medidor no hubiese sido repuesto, por lo que la Empresa Prestadora deberá facturar en base al 50% del promedio histórico de consumos. Lineamiento Resolutivo: Cuando la Empresa Prestadora retira el medidor por sobreregistro y posteriormente procede a reinstalarlo, alegando que luego de la calibración se encuentra operativo, deberá acreditar previamente que el medidor fue sometido a la correspondiente calibración y verifi cación de su operatividad, en caso contrario, se entenderá que el plazo de reposición se encuentra pendiente, y se deberá facturar en base al 50% del promedio histórico de consumos hasta que se acredite la operatividad del medidor24. 7. Consumos atípicos en predios de uso mixto Descripción del caso: Existen casos en que el usuario reclama los consumos atípicos generados en predios de uso mixto, es decir aquellos en que coexisten unidades de uso residencial con unidades de uso no residencial, pero en los cuales la Empresa Prestadora no realizó el control de consumo atípico por considerar que la referida normativa no le resultaba exigible por la existencia de las unidades de uso no residencial, para las cuales no está previsto el control de consumos atípicos. Análisis: El servicio de agua potable y alcantarillado se factura en base a las unidades de uso existentes. Una unidad de uso es un predio o sección del predio destinados a una actividad económica independiente o autónoma de otros predios o secciones, que cuentan con un punto o instalación de agua o desagüe. Dichas unidades de uso están divididas en 2 clases: la Clase Residencial, que comprende a las unidades de categoría doméstica y social, y la Clase No Residencial que comprende a las unidades de categoría estatal, comercial e industrial. Así, son ejemplos de unidades de uso una casa-habitación, cada departamento de un edifi cio, una panadería, un hotel, una fábrica, un establecimiento de la Administración Pública, un comedor popular, un asilo de ancianos, entre otros. Sin perjuicio de que la conexión sea facturada en base a diferencia de lecturas de un solo medidor, a cada unidad de uso le corresponde una asignación de consumo, es decir, volúmenes de agua fi jos obtenidos a partir de promedios de consumo de la zona, aprobados por norma regulatoria de la SUNASS y que varían según los distritos, el tipo de uso y la continuidad del servicio, es decir, según la tarifa de cada conexión. Así por ejemplo, en el distrito de Magdalena del Mar, a una unidad de uso doméstico con 24 horas de servicio, le corresponde una asignación de uso doméstico, por ejemplo, 30m3, y a una unidad de uso comercial, le corresponde una asignación de consumo comercial, por ejemplo, 18m3. El artículo 88°, numeral 88.3 del Reglamento de Calidad señala que el control de consumos atípicos solo se aplica a las unidades de la clase residencial, es decir, de uso doméstico y social, por no lo que estarían comprendidas las unidades de uso no residencial, es decir, de uso estatal, comercial e industrial. Sin embargo, existen predios de uso mixto que cuentan con una conexión con medidor por lo que ante un reclamo por consumo elevado atípico corresponde en primer lugar, determinar si dicho control resulta aplicable a dichos predios. La segunda interrogante es, de aceptarse que el control de consumos atípicos es obligatorio para los predios mixtos, cómo debe efectuarse el cómputo de las unidades de uso para confi gurar el consumo atípico, y en tercer lugar, corresponde determinar si dicho control debe aplicarse a todas las unidades del predio o solo a las unidades de uso residencial. . 23 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS, declarando Fundado el reclamo en la Resolución Nº 09332-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1, en los seguidos contra SEDAPAL respecto del consumo facturado en el mes de diciembre de 2012, en vista de que, si bien la Empresa Prestadora adjuntó plano con las curvas de nivel del sector en el que se ubica el predio bajo reclamo, incluyendo la ubicación de las válvulas de purga de aire en la red, este tenía como fecha de emisión el año 2009 y, al no pronunciarse la Empresa Prestadora respecto de la vigencia de la información proporcionada, no genera certeza de que esta haya cumplido con adoptar las medidas de control operacional, de conformidad con el Lineamiento y la normativa vigente. 24 Bajo el criterio señalado se ha pronunciado el TRASS en la Resolución N° 10459-2013-SUNASS/TRASS/SALA 1 en los seguidos contra EPS TACNA S.A. en donde esta última reinstaló a mitad de ciclo un medidor que había resultado con sobreregistro al ser sometido a la prueba de contrastación, alegando que este había sido calibrado pero sin acreditar su operatividad, razón por la cual el Tribunal consideró que la reinstalación no había surtido efecto y que el plazo de reposición se encontraba vigente, por lo cual declaró fundado el reclamo y ordenó la refacturación del consumo reclamado sobre la base del 50% del promedio histórico de consumos.